Briones Drey Gilberto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 813-2012 |
| Fecha sentencia | 28 oct 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza impuesto, extendiendo su razonamiento para declarar que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue inválido por tramitación ante tribunal sin jurisdicción.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos liquidó impuestos al contribuyente Briones Drey. El contribuyente reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero, pero la reclamación fue tramitada por un funcionario carente de jurisdicción, por lo que fue invalidada el 5 de abril de 2007. Posteriormente se repitió el procedimiento válido. El tribunal de primer grado (sentencia de 2 de noviembre de 2011) rechazó el reclamo, pero no resolvió expresamente sobre los intereses moratorios. El SII apela esta sentencia.
Considerandos clave
La Corte constata que el contribuyente soportó las consecuencias patrimoniales de la demora por tramitación ante tribunal inválido, lo cual fue causado por el Estado, no por el contribuyente. Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La Corte razona que durante el período procesalmente ineficaz (5 de octubre de 2001 a 28 de junio de 2007) no concurre la exigencia legal para que nazcan intereses moratorios, pues no fue una mora atribuible al contribuyente. Distingue que los reajustes sí proceden (para mantener el valor debido), pero los intereses constituyen sanción por falta de pago, que aquí no es imputable al particular. Invoca principios de justicia correctiva, reparación del daño y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 2 de noviembre de 2011, declarando que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre la presentación del reclamo (2 de octubre de 2001) y su admisión definitiva (28 de junio de 2007).
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 5 de abril de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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