Dagnino Bozzo Aldo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2714-2010 |
| Fecha sentencia | 31 ene 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO - DEL ACUERDO |
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando quinto y siguientes que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que de los antecedentes de autos aparece que el 9 de octubre de 1996 fue notificado el contribuyente (fojas 6), de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº18.320 de 1984, que debía presentar la documentación que se le indicaba, correspondiente a los periodos tributarios septiembre 1995 a agosto de 1996 y antecedentes de Impuesto a la Renta por los años tributarios 1994, 1995 y 1996. El 18 de octubre del mismo año (acta de fojas 7), la fiscalizadora, señora Adriana Salgado, recibió la documentación solicitada y con fecha 2 de diciembre de 2007, la misma fiscalizadora, levanta una segunda acta de recepción por la documentación pedida (fojas 8).
Segundo: Que por otra parte, consta del expediente que la fiscalizadora señora Sonia Encina cursó notificación 138/2 del 6 de agosto de 1998, recibiendo los documentos tributarios y contables de los periodos comprendidos entre noviembre de 1997 a septiembre de 1998, el 14 de octubre de 1998 (fojas 9).
Tercero: Que el Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos notificó a don Aldo Dagnino Bozzo las liquidaciones 108 a 167, de 17 de enero de 2001, por concepto de IVA, periodos octubre de 1994 a octubre de 1999, por aumento indebido de crédito fiscal IVA utilizando por registro de facturas no fidedignas y falsas, facturas ajenas al giro de la empresa, uso de crédito fiscal extemporáneo, errores en la suma en el libro de compras, la no existencia o la no presentación de facturas contabilizadas, por un monto ascendente a $31.095.866.
Cuarto: Que el contribuyente reclamó de las referías liquidaciones, planteando como argumentos de defensa, entre otros, la circunstancia de no haberse respetado los plazos que el Servicio de Impuestos Internos tiene para citar y liquidar impuestos, toda vez que no ejerció, a través de la fiscalizadora respectiva, acción alguna dentro del plazo fatal que al efecto contempla el artículo 1 de la Ley 18.320.
Quinto: Que el artículo único de la Ley N º 18.320, de 1984, establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contenidos en el decreto ley N º 825, sólo podrá sujetarse a las normas que en seguida señala. Entre ellas, que el examen abarcará un período que, con el tiempo se ha extendido a treinta y seis ejercicios tributarios mensuales, y que sólo si dentro de él se detectan irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder a la revisión de períodos mensuales anteriores dentro de los plazos de prescripción y determinar los tributos y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones procedentes. En determinados casos, como el de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, el N º 3 de esta disposición legal faculta al Servicio para examinar y verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
Sexto: Que el Nº 4 de dicho artículo único, a su vez, establecía a la época de la notificación que el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de 3 meses para citar para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N º 1, esto es, el plazo de dos meses.