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ANULA DE OFICIOCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 6728-200930 nov 2010

Administradora Maipu LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol6728-2009
Fecha sentencia30 nov 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoANULA DE OFICIO

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diez.

1º) Que en estos autos la reclamante Administradora Maipú Ltda., apeló de la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y dentro de los fundamentos para sustentarla arguye que el juicio es nulo toda vez que gran parte del proceso de primera instancia fue sustanciado por el Juez Tributario con facultades que se le habían delegado por el Director Regional respectivo mediante una resolución administrativa, luego, en su concepto, se contraviene el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 Nº3, inciso 4º, 38, 76 y 77 de la Constitución Política y también los artículos 6 y 7 de dicha Carta. Lo anterior en concordancia con la decisión del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario.

2º) Que en la vista de la causa se dio traslado de esta alegación a la parte del Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó el rechazo de la petición de nulidad, en síntesis, por estimar que no se han vulnerados las normas esgrimidas por la contraria y porque el juez tributario sólo actuó en las primeras diligencias del proceso, asumiendo la tramitación de la causa el Director Regional, según se lee a fojas 43, el 16 de noviembre de 2006.

3º) Que parte del procedimiento de autos ha sido conducido por una persona diversa del juez designado por la ley para el conocimiento de esta clase de reclamos. En efecto, el reclamo aparece proveído por don Ismael Carrasco Cruchaga, funcionario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y no por el Director Regional, en circunstancias que, de acuerdo al artículo 115 del Código Tributario, el juez llamado por la ley a resolver este tipo de reclamos es "el Director Regional". En la especie, la primera parte del procedimiento de reclamo fue conocido por una persona que no tenía jurisdicción, la que ha actuado con este carácter al amparo de una resolución delegatoria de facultades jurisdiccionales que la Constitución no permite.

4º) Que, el procedimiento así sustanciado adolece de nulidad procesal, por cuanto la delegación de facultades jurisdiccionales se encuentra expresamente prohibida por el artículo 76 de la Constitución Política de 1980, que contiene el principio jurídico-orgánico según el cual la jurisdicción no es delegable. Más aún, lo que aquí ha ocurrido es que, por la vía de una resolución supuestamente delegatoria de facultades jurisdiccionales, se ha creado un tribunal en el hecho, como claramente se desprende de lo establecido en los artículos 19 Nº 3°, 38 y 76 de la Constitución Política de la República;

5°) Que, el Tribunal Constitucional con fecha 26 de marzo del año 2007 declaró la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de marzo del año 2007.

6º) Que, el hecho que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos haya actuado desde la fecha señalada precedentemente teniendo por formuladas las observaciones al informe del fiscalizador, recibido la causa a prueba y dictado sentencia en un procedimiento viciado por las razones antes dichas, no legitima lo actuado por el delegado y cuyos actos han constituido en el hecho, parte del proceso que ha servido de soporte a la mencionada sentencia. Por lo que esta Corte, además de estar pedido en el recurso de apelación, está en el deber de proceder de oficio para corregir todo el procedimiento y hacer que éste sea desarrollado con pleno ajuste a la Constitución y a la ley, como se ha resuelto reiteradamente por este Tribunal y la Excma. Corte Suprema.

7°) Que, atendido lo consignado precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de 1980, procede que esta Corte declare de oficio la nulidad del fallo y de todo lo obrado en autos como se dirá, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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