Inversiones San Roque S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 303-2013 |
| Fecha sentencia | 25 jul 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.
1°) Que, por escritura pública de fecha 30.01.2004, el recurrente Inversiones San Roque cedió a la sociedad Importadora EMS Limitada todos los derechos que tenía en ella. Los únicos socios, a tal fecha, de la sociedad EMS Limitada correspondían a don Luis Enrique Vilches Blanco con un 20%, Juan Manuel Hinojosa López-Aliaga con 35% y, la recurrente con 45 % de los derechos sociales.
Los nombrados, personas naturales y la recurrente, con fecha 14.01.93 habían pactado la existencia de la sociedad Importadora EMS Limitada.
2°) Que el contribuyente en su recurso de apelación argumenta que la Resolución Exenta N° 118 es ilegal al haber modificado los resultados tributarios del año tributario 2007. Refiere que el Servicio de Impuestos Internos solo se encuentra habilitado para emitir actos administrativos de determinación impositiva a través de liquidaciones o giros. , no existiendo disposición que lo faculte para dictar resoluciones modificando partidas contables. Indica que en virtud del principio de juridicidad los órganos del Estado no tendrán más atribuciones que las que la ley expresamente les otorgue y solo podrán actuar dentro de competencia.
3°) Que la garantía de legalidad requiere sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la ley, en sus procedimientos y en sus decisiones que de cualquier modo se refieran a las personas o a sus derechos. Principio especifico en materia tributaria tratado en el numeral 14) del artículo 63 (materias de ley) de la Constitución Política del Estado en relación al inciso cuarto (delegación de facultades) del artículo 64, complementada con el inciso segundo ( imponer tributos) y quinto (leyes sobre tributos)del artículo 65, todos de la Carta Fundamental.
4°) Que es así como la Dirección Regional al dictar de la Resolución Exenta N° 118 de lo ha hecho dentro de sus facultades legales, al amparo del artículo 6 letra B) numeral 6, 115 y 124 del Código Tributario, en tanto se trata en la especie de una infracción tributaria, un acto contrario a la ley en perjuicio de los ingresos o recursos del Estado.
5°) Que no obstante que conforme al patrimonio y, porcentaje de participación del recurrente en la sociedad EMS Limitada, consignado en el motivo séptimo y, perdida de arrastre considerada por el contribuyente como valor de venta de los derechos sociales , se produce una diferencia de $ 62.363 y fracción, cantidad inferior a la informada por la sociedad en el año tributario 2005, lo cierto es que para que ella sea considerada como gasto, hace necesario que se den los presupuestos del artículo 31 del Código Tributario, en la especie, la justificación del menor valor en su precio de venta, a fin de desvirtuar que atendió a cubrir deudas ajenas.
6°) Que es así como el órgano fiscalizador no objeta la cesión de los derechos sociales con los que Inversiones San Roque S.A. participaba en la sociedad Importadora EMS Limitada, sino la venta a un valor menor al de adquisición, atendido la posición de riesgo en que se encontraba ésta última.