Transportes Tas Choapa LTDA y Otros con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 302-2013 |
| Fecha sentencia | 22 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma sentencia de primer grado que rechazó reclamo tributario, pero se modifica para excluir intereses moratorios devengados durante el período del proceso inválido (julio 2004-junio 2009), por ser dilación no imputable al contribuyente sino al Estado.
Hechos
Transportes TAS Choapa Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de ciertos impuestos. El proceso fue anulado el 29 de abril de 2009 por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción, invalidando todo lo obrado. Posteriormente se reabrió el proceso. El Tribunal de primer grado rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce de la apelación de esta sentencia definitiva.
Considerandos clave
La Corte sostiene que, conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses moratorios cuando el atraso se debe a causa imputable al SII o Tesorería. En este caso, la extensión del proceso inválido se debió a la organización defectuosa de tribunales por el Estado, no a mora del contribuyente. Por tanto, la obligación de pagar intereses durante ese período carece de base legal: los intereses quedan «despojados de su causa». La sanción pecuniaria (intereses) se justifica en la mora del contribuyente, no en dilaciones procesales ajenas a él. Se distingue de los reajustes, que mantienen el valor nominal y sí deben aplicarse. Se invocan principios de justicia correctiva, reparación integral y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 27 de marzo de 2012, pero se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre el 9 de julio de 2004 (presentación del reclamo) y el 9 de junio de 2009 (fecha en que fue tenido por definitivamente interpuesto), quedando así reducida la obligación tributaria por ese período.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 29 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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