Gsa Capitales S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3641-2012 |
| Fecha sentencia | 24 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia de primer grado y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, al ser la dilación imputable al Estado y no al contribuyente.
Hechos
GSA Capitales S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El proceso fue tramitado inicialmente por un funcionario del SII carente de jurisdicción, lo que fue invalidado judicialmente el 22 de abril de 2009. Posteriormente se reinició el procedimiento válidamente. El Tribunal Tributario resolvió a favor del contribuyente. La Corte de Apelaciones revisa esta sentencia y advierte que la sentencia de primer grado no resolvió sobre intereses moratorios generados durante el período inválido del proceso.
Considerandos clave
La Corte razona que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario solo proceden cuando el atraso en el pago es imputable al contribuyente. En este caso, la dilación fue causada por la tramitación mediante un tribunal no establecido por ley, circunstancia atribuible al Estado. Por tanto, durante ese período ineficaz, los intereses carecen de base legal al no cumplirse la exigencia de mora imputable al contribuyente. Distingue que los reajustes sí proceden (para mantener el valor de lo debido), pero los intereses constituyen una sanción por incumplimiento. Invoca equidad interpretativa y principios de reparación integral y enriquecimiento sin causa para sustentar que la dilación procesal no imputable al particular no debe generar efectos patrimoniales.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado de 14 de noviembre de 2011 y se declara de oficio que los intereses moratorios no se devengaron durante el período entre el 26 de septiembre de 2002 (presentación del reclamo) y el 10 de junio de 2009 (reclamo válidamente interpuesto).
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 302 y 303, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 22 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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