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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 637-201322 jul 2013

Inmobiliaria y Asesorias Santa Elisa LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol637-2013
Fecha sentencia22 jul 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia de primer grado que rechaza reclamo tributario, pero corrige de oficio para eximir de intereses moratorios durante período procesalmente ineficaz causado por vicio de jurisdicción.

Hechos

Inmobiliaria Santa Elisa interpuso reclamo tributario ante el SII el 11 de noviembre de 2004. El 28 de abril de 2009 se invalidó todo lo obrado por haberse tramitado por funcionario carente de jurisdicción. Se continuó el proceso hasta sentencia de primer grado del 19 de julio de 2012, que rechazó el reclamo liquidando intereses moratorios durante todo el período. Inmobiliaria apela.

Considerandos clave

El tribunal constata que la dilación procesal fue causada por organización de tribunales no establecida por ley, es decir, causada por el Estado, no por el contribuyente. Conforme artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, los intereses moratorios no proceden cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. Aunque el contribuyente adeuda el tributo, la mora en el pago durante el proceso inválido no le es atribuible. Los reajustes sí proceden para mantener valor, pero los intereses constituyen sanción que carece de justificación jurídica en este período. El tribunal actúa conforme artículos 140-148 del Código Tributario para corregir de oficio la indebida aplicación de intereses, aplicando regla de equidad interpretativa y principios de reparación completa y enriquecimiento sin causa.

Resolutivo

Confirma sentencia de primer grado con declaración adicional de que intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre 11 de noviembre de 2004 y 13 de enero de 2010 (entre presentación y acogida definitiva del reclamo).

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 28 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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