Asesorias Vsa LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 307-2016 |
| Fecha sentencia | 9 dic 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma rechazo de reclamo por vulneración de derechos: desestima por extemporaneidad respecto del derecho a identificación de fiscalizadores (art. 8 bis numeral 3), y rechaza fondo respecto de numerales 4 y 6 por falta de acreditación de vulneración.
Hechos
Asesorías VSA Ltda. fue notificada de procedimiento de recopilación de antecedentes iniciado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Notificación Nº 117 de 1 de marzo de 2016 (reiteración de Notificación Nº 110 de 11 de enero de 2016). La contribuyente presentó reclamo por vulneración de derechos los derechos consagrados en numerales 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario el 14 de marzo de 2016. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo el 31 de agosto de 2016. La contribuyente apeló. El SII alegó extemporaneidad.
Considerandos clave
La Corte establece que los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario se aplican plenamente en procedimientos de recopilación de antecedentes, como norma general sin restricciones. Respecto del plazo, el artículo 155 del Código Tributario fija quince días hábiles desde el conocimiento cierto del acto; siendo que la contribuyente tomó conocimiento en enero de 2016 (Notificación Nº 110) y reclamó el 14 de marzo, es extemporáneo respecto del derecho numeral 3. Sin embargo, la extemporaneidad fue invocada solo por el SII para el numeral 3, por lo que no se extiende a los numerales 4 y 6. Respecto del numeral 4 (identificación y cargo de funcionarios), consta acreditado en el acto impugnado y prueba testimonial que se informó identidad y datos de contacto de la fiscalizadora responsable. Respecto del numeral 6 (competencia del Departamento de Delitos Tributarios), los argumentos de la contribuyente carecen de relación directa con el derecho reclamado, y el Departamento tiene facultad por Resolución Exenta Nº 153 de 2011.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada: se rechaza por extemporáneo el reclamo respecto de la vulneración del numeral 3 del artículo 8 bis, y se rechaza el reclamo por no haberse acreditado vulneración de los numerales 4 y 6 del artículo 8 bis. Queda firme el rechazo total del reclamo por vulneración de derechos.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que la parte reclamante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó el reclamo interpuesto por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos.
2º) Que corresponde resolver si el reclamo por vulneración de derechos tiene cabida en un procedimiento de recopilación de antecedentes y; si para el caso de serlo, determinar si se presentó dentro de plazo.
3º) Que respecto de la primera controversia, ha de establecerse que el catálogo de derechos que el Código Tributario confiere a los contribuyentes en el artículo 8 bis tiene plena aplicación en el procedimiento de Recopilación de Antecedentes. En efecto, tales derechos se encuentran reconocidos en el Título Preliminar del Código sin restricción alguna, tanto es así que la misma norma exige al Servicio de Impuestos Internos exhibir un cartel con su contenido en un lugar destacado y visible al público, en consecuencia, se trata de una norma general de reconocimiento de derechos para todo contribuyente. En segundo lugar, debe considerarse que este reconocimiento por sí solo es insuficiente si no se asegura al administrado el ejercicio de tales derechos y para ello la norma tributaria se remite al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del mismo Código (artículos 155, 156 y 157) y si bien, estas normas excluyen del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos a determinadas materias, entre ellas, el procedimiento general contemplado en el artículo 161, no es menos cierto que el numeral 10 de esta norma expresamente dice que “No se aplicará este procedimiento…” (el del artículo 161) tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos, dice el precepto, corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero. Es decir, a la Recopilación de Antecedentes no se le aplica el procedimiento del artículo 161 que es la materia excluida por el artículo 155. Por último, cabe consignar, que el propio Servicio de Impuestos Internos indica a la contribuyente en la parte final del acto reclamado (fojas 16) que en el desarrollo del procedimiento de fiscalización, le asisten los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, de manera que resulta contradictorio que posteriormente el Servicio desconozca la posibilidad de ejercerlos.
4º) Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del reclamo invocada por el Servicio de Impuestos Internos, conviene precisar que el acto que motiva el procedimiento iniciado es la Notificación Nº 117, de fecha 1 de marzo de 2016, la que conforme indica el propio recurrente a fojas 2 vuelta es una reiteración del emplazamiento realizado previamente, a saber la Notificación Nº 110 de 11 de enero del año 2016. Conforme a ello y habiéndose presentado el reclamo el 14 de marzo del año en curso, por hechos de los que ya conocía en el mes de enero ha de considerársele extemporáneo, en atención que el artículo 155 dispone como plazo fatal para la interposición de la acción, quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Sin perjuicio de ello, y atendida la alegación efectuada en el recurso de apelación corresponde determinar los alcances de la alegación de extemporaneidad.
5º) Que, al respecto, la contribuyente reclama la vulneración de derechos respecto de los establecidos en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, sin embargo la extemporaneidad solo fue invocada respecto de los derechos del numeral 3, según puede leerse en el escrito del Servicio de Impuestos Internos a fojas 27, y en consecuencia sólo se restringirá a tal derecho la decisión de estimar el reclamo fuera de plazo.
Cómo resuelve este tribunal
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