Agricola e Inversiones los Marcos LTDA. con Direccion Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9663-2016 |
| Fecha sentencia | 30 nov 2016 |
| Recurso | Civil-hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
PRIMERO: Que, a fojas 4, comparece don José Luis Hormazábal Muñoz, abogado, en representación de la sociedad Agrícola e Inversiones Los Marcos Limitada, ambos domiciliados en Avenida Del Cóndor N° 550, oficina 402, comuna de Huechuraba, en autos sobre reclamo tributario de liquidación, Rol N° 10.111-12 RL, seguido ante la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, Santiago-Centro, quien de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, deduce verdadero Recurso de Hecho en contra de la resolución dictada por la Dirección antes referida, con fecha 09 de agosto de 2016, notificada por carta certificada despachada con fecha 17 de agosto del presente, en virtud de la cual no se dio lugar al recurso de apelación por esa parte, por inadmisible. Pide que sea acogido y se revoque la resolución recurrida y en consecuencia se declare que procede la apelación interpuesta, ordenando la tramitación y fallo del referido recurso.
Para fundar su solicitud refiere que con fecha 11 de julio de 2012 interpuso reclamo tributario en contra de la liquidación N° 108 practicada por el Servicio de Impuestos Internos, dictándose sentencia definitiva con fecha 20 de junio de 2016, la que fue notificada mediante el despacho de carta certificada transcrita de fecha 29 de junio del presente año. Agrega que dedujo recurso de apelación con fecha 21 de julio de 2016, y mediante resolución de 09 de agosto del presente, se resolvió no dar lugar al recurso, en razón de haber sido interpuesto fuera del plazo legal para hacerlo, en atención a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322, en relación al artículo 139 inciso primero del Código Tributario, en su texto anterior a la aludida Ley.
Añade que la resolución es ilegal, por cuanto la norma aplicable al caso es el actual artículo 139 del Código Tributario, de acuerdo al nuevo texto que incorpora la Ley N° 20.322, conforme al cual el plazo para interponer la apelación es de 15 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia. Manifiesta que el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322 ha sido interpretado erróneamente, toda vez que de acuerdo al artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, las nuevas concernientes a la sustanciación y ritualidad rigen in actum, con excepción de los plazos, actuaciones y diligencias que hubiesen comenzado, los que se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Agrega que el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322 hace aplicable la ley antigua hasta una etapa procesal determinada, cual es la sentencia definitiva dictada por el Director Regional, pero no se extiende a la apelación, acto jurídico procesal posterior a dicha sentencia. Refiere que si el legislador hubiese querido hacer aplicable la totalidad del procedimiento antiguo en todas sus frases y grados, no habría limitado la aplicación del mismo a la resolución del Director Regional respectivo, como lo hizo, sino que habría hecho aplicable todo el procedimiento, como en otras oportunidades si lo ha hecho, citando a vía de ejemplo el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.087, y el artículo primero transitorio de la Ley N° 19.968.
Asimismo manifiesta que, respecto de la opción del contribuyente para someter la causa ya iniciada al conocimiento de los nuevos tribunales tributarios y aduaneros, no se ha establecido la oportunidad procesal en que deba ejercerse, lo que se entiende solo por el hecho que ella puede ejercerse hasta la sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional, lo que pugna con la interpretación que dicha opción pueda ser ejercitada en segunda instancia.
Finalmente, expone que el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322 nada dice de los plazos nuevos que se generen, por lo que respecto de ellos ha de estarse a los nuevos plazos, si ellos no han principiado a correr, concluyendo que el plazo que disponía para apelar era de 15 días hábiles conforme a la actual redacción del artículo 139 del Código Tributario;
SEGUNDO: Que, a fojas 19 informa la juez recurrida doña Silvia León Moreno, Directora Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien luego de contextualizar los hechos en que incide la presentación del recurrente, expone que el recurso de apelación fue declarado inadmisible conforme a la norma del artículo 139 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición del reclamo, que establecía un plazo de 10 días para interponerlo. Agrega que la causa se inició el 11 de julio de 2012, y a la fecha en que empezaron a regir los Tribunales Tributarios y Aduaneros en la Región Metropolitana, el 01 de marzo de 2013, la causa se encontraba pendiente de resolución, por lo cual rige, en cuanto a su tramitación, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322. Añade que, habiendo sido notificada la sentencia definitiva mediante carta certificada despachada el día 29 de junio de 2016, el plazo de 10 días para apelar venció el 14 de julio de 2016, y siendo interpuesto el recurso el 21 de julio del mismo año, fue declarado inadmisible por extemporáneo.
Finalmente señala que no corresponde aplicar el artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, por cuanto existe norma especial contenida en el ya referido artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322, que hace subsistir el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo, incluyendo el artículo 139 del Código Tributario que, en su antigua redacción, dispone un plazo de 10 días para apelar contra la sentencia definitiva;
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