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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 33-201219 mar 2013

Sang Ouk Ji con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol33-2012
Fecha sentencia19 mar 2013
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de marzo del año dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que el reclamante Sang Ouk Ji impugna la sentencia dictada en autos, que rechazó su reclamo tributario, conforme a dos argumentos: primero, refiere que existe controversia en relación al domicilio del contribuyente que no corresponde al real y que incluso la sentencia se habría notificado en el domicilio del que en principio fue su apoderado; y, en segundo lugar, sostiene que los antecedentes aportados al reclamo dan plena fe de la operación realizada, pues se trata de documentos visados en la República de Corea que demuestran los pagos efectuados y que justifican la operación cuestionada.

2°) Que en cuanto a la eventual discrepancia del domicilio del reclamante, cabe consignar que las actuaciones del órgano fiscalizador se notificaron en un comienzo en el domicilio que el señor Sang Ouk Ji declaró al iniciar actividades y por ende constituye un domicilio válido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Posteriormente, una vez efectuado el reclamo, las notificaciones se hicieron en el domicilio de su apoderado, tal como lo permite la misma norma citada, a quien confirió poder según consta a fojas 9 de autos, sin que conste su revocación, circunstancias que conducen al rechazo de esta alegación.

3°) Que en cuanto al tema de fondo, cabe precisar que el contribuyente reclamó en contra de la Liquidación N° 3146 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 1999, que se practicó por no haber justificado el origen de los fondos utilizados en la adquisición de un bien raíz en la comuna de Peñaflor, el 12 de enero de 1998, por $70.000.000 (setenta millones de pesos).

4°) Que mediante el recurso de apelación el reclamante insiste en sostener que la inversión está justificada con los antecedentes acompañados a la causa y que demostrarían que los fondos se obtuvieron del pago recibido por concepto de la segunda cuota que se le hiciera en Corea respecto de un contrato de promesa de compraventa por el cual el contribuyente prometió vender un bien raíz de su propiedad en la suma de U$ 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares), cuota que ascendió a la cifra de U$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares) que habrían sido entregados por el promitente comprador a su cónyuge en Corea, en dinero efectivo, quien los trajo a Chile, para finalmente ser cambiados por pesos chilenos y pagar con ellos la compra que se cuestiona.

5°) Que para demostrar la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado en Corea se acompañó de fojas 13 a 30 y reiterados de fojas 254 a 268 sendas fotocopias del respectivo contrato, fotocopia de su traducción oficial y fotocopia del certificado de legalización, sin embargo, tales instrumentos carecen de validez como instrumento público por cuanto no consta que hayan sido debidamente protocolizados como lo exige el artículo 420 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales, para darles ese valor.

6°) Que, aún pasando por alto la falencia legal antes indicada, se acompañó también la fotocopia de un certificado titulado “Recibo de Dinero” a fojas 29 – que tampoco cumple con el precepto legal citado- y con el que se pretende demostrar la obtención del dinero necesario para la inversión, sin embargo, dicho documento sólo da cuenta que la señora Hyun-OkNO declara haber recibido en pago por la segunda cuota del contrato prometido la suma de U$150.000 (ciento cincuenta mil dólares), pero dicha persona según la cláusula octava de la escritura de promesa de compraventa es quien representa al promitente vendedor, es decir, al propio contribuyente, por lo que en consecuencia se trata de una declaración que emana de la propia parte a quien interesa y por ende sin poder de convicción.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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