Baeza Guiñez Alvaro con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7945-2010 |
| Fecha sentencia | 20 mar 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por estar la demora no imputable al contribuyente sino al Estado.
Hechos
Baeza Guiñez reclamó ante el SII impugnando una liquidación tributaria. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió favorablemente el reclamo por sentencia de 30 de julio de 2010. Sin embargo, el proceso fue tramitado entre el 11 de junio de 2003 y el 26 de junio de 2009 por un funcionario del SII carente de jurisdicción, siendo invalidado todo lo obrado el 15 de abril de 2009. Baeza Guiñez no interpuso recurso de apelación, pero la Corte de Apelaciones, en ejercicio de sus facultades correctoras, revisa de oficio la cuestión de los intereses moratorios no resuelta en el fallo de primer grado.
Considerandos clave
La Corte sostiene que los intereses moratorios regulados en el artículo 53 del Código Tributario proceden solo cuando el atraso es imputable al contribuyente. El inciso quinto prevé excepción cuando la causa es atribuible al SII o Tesorería. En el caso, la extensión del proceso inválido se debió a que fue tramitado por tribunal no establecido por ley, causando demora no atribuible a Baeza Guiñez sino al propio Estado. Así, los intereses carecen de base legal durante ese período, pues no obedecen a simple mora del contribuyente sino a vicios procesales imputables a la administración. Los reajustes sí proceden, pues buscan mantener el valor nominal de la deuda, no sancionar. Principios de justicia correctiva, completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa, justifican esta solución.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 30 de julio de 2010. Se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 11 de junio de 2003 y el 26 de junio de 2009, quedando esa acreencia excluida de la obligación tributaria final.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 366, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 15 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
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