Capacitacion en Gestion Sistemica LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9165-2011 |
| Fecha sentencia | 20 mar 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia pero declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por no ser imputable el atraso al contribuyente sino al Estado.
Hechos
Capacitación en Gestión Sistémica Ltda. reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos la inexigibilidad de impuestos liquidados. El proceso fue invalidado el 5 de mayo de 2009 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. Se reinició el procedimiento, concluyendo con sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero (30 de mayo de 2011) que acogió parcialmente el reclamo respecto a los impuestos, pero no se pronunció sobre los intereses moratorios. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa esta sentencia en apelación.
Considerandos clave
La Corte estima que la obligación de pagar intereses moratorios, conforme al artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, requiere que el atraso sea atribuible al contribuyente. Aquí, la dilación se debió a la tramitación por tribunal no establecido por ley, circunstancia no imputable al reclamante sino al Estado. En consecuencia, los intereses carecen de base legal durante ese período ineficaz (26 febrero a 25 noviembre de 2009). Aunque los reajustes mantienen el valor de la obligación y proceden, los intereses constituyen sanción pecuniaria cuya aplicación es injustificada cuando la demora no proviene de mora del contribuyente. La equidad interpretativa y principios de reparación integral y enriquecimiento sin causa conducen a no cobrar intereses en el período del proceso nulo.
Resolutivo
Confirma la sentencia apelada de 30 de mayo de 2011 y declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 26 de febrero de 2009 y el 25 de noviembre de 2009. La sentencia queda firme con esta precisión adicional.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 05 de mayo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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