Productora de Mezclas Asfalticas SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8257-2011 |
| Fecha sentencia | 19 mar 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechazó reclamación tributaria, pero declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de proceso inválido tramitado por tribunal sin jurisdicción, por ser la dilación imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Productora de Mezclas Asfálticas presentó reclamo tributario el 9 de abril de 2001 que fue tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción, generando nulidad de todo lo obrado el 3 de abril de 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones confirmó ese rechazo, pero corrigió de oficio lo relativo a los intereses moratorios no resueltos en primera instancia. El SII no recurrió; la sentencia se dicta en apelación de la sentencia de primer grado.
Considerandos clave
La Corte razona que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario requieren, por mandato legal expreso, que el atraso sea atribuible al contribuyente. Aquí, la dilación de 8 años provino de un proceso inválido iniciado por tribunal no establecido por ley, circunstancia imputable al Estado. Sostuvo que los intereses, siendo sanción por falta de pago, carecen de base legal cuando el retraso no es culpa del contribuyente. Distinguió que los reajustes sí proceden durante todo el período porque su función es preservar el valor de la deuda, no sancionar. Aplicó equidad interpretativa del artículo 53 y principios de justicia correctiva y enriquecimiento sin causa para concluir que no es coherente generar efectos patrimoniales durante un período procesalmente ineficaz por causas estatales.
Resolutivo
Confirmó la sentencia que rechazó el reclamo, pero modificó su efecto declarando que los intereses moratorios no se devengaron entre el 9 de abril de 2001 y el 3 de junio de 2009, período del proceso nulo. Mantienen vigencia los reajustes en todo ese lapso.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 3 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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