Herrera Barros Eduardo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 350-2012 |
| Fecha sentencia | 21 mar 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia favorable al contribuyente y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por ser la dilación imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Eduardo Herrera Barros reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. En primera instancia se dictó sentencia el 1 de agosto de 2011 favorable al contribuyente. Sin embargo, el proceso había sido invalidado el 24 de abril de 2009 por haber sido tramitado por un funcionario del SII sin jurisdicción. La reclamación se interpuso el 26 de febrero de 2004 y tuvo por definitivamente interpuesta el 25 de noviembre de 2009. El SII apela la sentencia de primer grado cuestionando la falta de resolución respecto de intereses moratorios.
Considerandos clave
El tribunal razona que conforme al artículo 53 del Código Tributario, los intereses moratorios proceden por mora en el pago imputable al contribuyente, pero no cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En el caso, la extensión del proceso inválido fue causada por el Estado al tramitarlo ante tribunal no establecido por ley, no por el contribuyente. Por tanto, durante ese período no concurren los requisitos legales para generar intereses moratorios, quedando despojados de causa. Los reajustes sí proceden pues su finalidad es mantener el valor de lo debido, distinta a la de los intereses que constituyen sanción. Principios de justicia correctiva, reparación integral y enriquecimiento sin causa respaldan que no sea lógico ni coherente producir efectos patrimoniales por período procesalmente ineficaz no imputable al contribuyente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 1 de agosto de 2011, declarándose que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 26 de febrero de 2004 y el 25 de noviembre de 2009, quedando firme la sentencia favorable al contribuyente respecto de intereses.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 156, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
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