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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 8122-201122 mar 2013

Campos Favze Guillermo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8122-2011
Fecha sentencia22 mar 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se rechazó la excepción de prescripción de una liquidación por IGC del año 1998 (determinada en 2003) al encontrar malicia en las declaraciones del contribuyente. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia con ajustes por una resolución omitida y cálculo de intereses moratorios.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de marzo del año dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que el reclamante Guillermo Campos Fauze dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó la excepción de prescripción opuesta por su defensa y negó lugar al reclamo planteado en contra de la Liquidación N° 2125, de 16 de abril de 2003 que determinó diferencias por Impuesto Global Complementario, año tributario 1998.

2°) Que los argumentos del recurso de apelación son los siguientes: a) Se afirma que la sentencia debe ser invalidada por haberse dictado con omisión de una diligencia esencial para la acertada resolución del asunto controvertido, como lo es la recepción de la causa a prueba; b) En subsidio, aduce que el reclamo debió acogerse por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora, al no existir dolo de su parte, circunstancia que impide aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años; c) En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de los agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente porque no se trata de partidas que puedan ser calificadas de retiro presunto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto las compras consignadas en las cuatro facturas que se mantienen rechazadas corresponden a compras de maquinarias que se contabilizaron en las cuentas de activo y en consecuencia no se trata del rechazo de gastos a la sociedad sino del rechazo de costos regidos por el artículo 30 de la Ley citada; d) Sostiene también que se ha vulnerado el artículo 25 del Código Tributario al hacer caso omiso de la Resolución Exenta N° 399/127, de 14 de agosto de 2003 que ordena rebajar la suma de $183.675, resolución que se encuentra agregada a fojas 26; y finalmente e) Plantea la nulidad de la sentencia al mantener los intereses penales por todo el período en que se extendió el proceso inválido desarrollado en autos.

3°) Que en cuanto al primer argumento planteado relativo a la nulidad de la sentencia por haberse omitido el trámite de recepción de la causa a prueba, cabe consignar que de acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, en su redacción vigente a la época de tramitación de este juicio, no se imponía en carácter obligatorio la recepción de la causa a prueba, sino como una facultad del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos quien podía de oficio o a petición de parte proceder de aquella forma si estimaba que había o podía haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, luego, la omisión referida no produce la invalidación de la sentencia, máxime si el contribuyente tampoco efectuó la petición de que se recibiera a prueba la causa y más aún si el artículo 143 del Código Tributario de la época, permitía al reclamante rendir prueba en segunda instancia, derecho del que tampoco hizo uso.

4°) Que en cuanto a la prescripción de la Liquidación N° 2125 de 16 de abril de 2003, la sentencia impugnada rechazó tal excepción por cuanto aplicó al caso el plazo extraordinario de seis años que consagra el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario por estimar que las declaraciones del contribuyente fueron maliciosamente falsas conforme se expuso en los fundamentos séptimo a noveno de dicho fallo.

Al respecto, ha de considerarse que la expresión “maliciosamente falsa” ha sido entendida por la jurisprudencia solamente en su acepción de carácter administrativo y no exige acreditar dolo penal del contribuyente tendiente a defraudar el interés fiscal, sino que solamente que éste obra “a sabiendas”, es decir, a conciencia de que procede con conocimiento de la irregularidad del antecedente. En este caso, la diferencia impositiva que afecta al reclamante deriva de la utilización indebida del crédito fiscal IVA originado en la contabilización de facturas que fueron calificadas en su oportunidad de falsas de proveedores no fidedignos de la Sociedad Servicios de Maquinarias M.T. Ltda. de la cual, la Sociedad Inversiones Comerciales Ltda., es socia en un 50% y de esta última el reclamante es socio con un 70% de participación. No obstante, para los efectos de esta litis, ha de tenerse presente la situación personal del reclamante señor Guillermo Campos Fauze. En efecto, dicha persona además de la calidad indicada, es representante legal de la sociedad Servicios y Maquinarias M.T. Limitada, según el mismo reconoce a fojas 199 del escrito de apelación; su profesión es la de contador general, según consta en el mandato agregado a fojas 25, el giro de este contribuyente que figura en el Servicio de Impuestos Internos es de “Socio de empresas, servicios de contabilidad, auditorías” según puede leerse a fojas 34; a él fue a quien se notificó del Acta Denuncia efectuada a la Sociedad Servicio Maquinarias M.T. Ltda. según aparece de la copia de la sentencia de fojas 10, además, en dicho fallo consta que se aceptó en parte las alegaciones de la sociedad contribuyente, pero asimismo se dejó establecido que si bien se acompañaron antecedentes respecto de uno de los proveedores cuestionados que hacían posible concluir que se trataba de operaciones efectivas, no ocurría lo mismo con los otros proveedores impugnados respecto de los cuales los montos de las facturas eran ostensiblemente más altos sin que constara en las mismas el pago de ellas, no registraban timbre de recepción, como ocurría en los demás casos, demostrando en el decir del fallo que: ”se da una situación ilógica, a mayor valor de las facturas, existen menos resguardos tanto del punto de vista de los productos adquiridos como del cumplimiento del compromiso financiero que ello significa”.

Las circunstancias anteriores permiten presumir que dada la calidad del señor Campos Fauze (contador y representante legal de la sociedad primitivamente cuestionada) no podía menos que saber que el registro contable de facturas con las falencias a que se ha hecho referencia sin la adopción de resguardos legales de ningún tipo, que dada su calidad debía conocer y sin poder demostrar la efectividad de las operaciones, podía dar origen a problemas de índole tributario, debido a lo cual si pese a ello se registraron tales facturas resulta razonable presumir que la declaración de impuestos del señor Campos también se encuentra afectada de tal irregularidad no pudiendo obviarse así el considerársela maliciosamente falsa.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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