Mn Editorial LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente (vista Anterior a I.C. 346-2019, 347-2019 y 145-2020)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 344-2019 |
| Fecha sentencia | 29 sep 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma el rechazo de la reclamación tributaria por falta de prueba idónea del contribuyente, desestimando argumentos sobre defecto de fundamentación, calificación de aportes de capital y plazo razonable de juzgamiento.
Hechos
MN Editorial Limitada reclamó contra liquidaciones tributarias (373-395 y 405) por operaciones de entrega de muestras, guías sin facturación, consignaciones e impuesto de timbres. El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación por insuficiencia probatoria (falta de facturas, contratos, contabilidad y documentación respaldatoria). MN Editorial apela alegando: (i) defecto de fundamentación del fallo por no valorar informe pericial y declaración de testigo; (ii) errónea calificación jurídica de remesas como operaciones de crédito en lugar de aportes de capital; (iii) vulneración del plazo razonable (más de 10 años desde los hechos).
Considerandos clave
La Corte sostiene que el documento de la perita Jorratt Leiva no constituye pericia válida en sentido procesal, pues no cumplió con requisitos de designación formal de peritos (artículos 414 ss. CPC). Como instrumento privado reconocido pero sin correlato con otras pruebas y presentado por testigo singular, carece de aptitud probatoria para alterar conclusiones del tribunal a quo. Respecto de la Liquidación 405, la apelante no identifica qué prueba fue erróneamente valorada ni fundamenta su alegación de error. En cuanto al plazo razonable (artículo 8 CADH), si bien la Corte reconoce que la garantía de due process podría producir ineficacia procesal, en este caso no se ha sobrepasado término razonable: (a) nunca hubo parálisis superior a 3 años (plazo de prescripción); (b) la tramitación es esperable para procesos de esta complejidad; (c) la contribuyente optó libremente por someter el asunto a tribunales tributarios, extendiéndose así la substanciación.
Resolutivo
Se confirma la sentencia definitiva del 30 de agosto de 2019 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó en todas sus partes la reclamación tributaria, quedando firme el rechazo de la acción del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Primero: Que la parte reclamante MN Editorial Limitada ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó en todas sus partes el reclamo tributario, solicitando que ésta sea revocada y en su lugar se declare que la reclamación queda acogida.
Se sostiene en el recurso que el fallo impugnado erróneamente desestima la acción ejercida reprochándole a su parte no haber rendido prueba idónea que permitiera desvirtuar las liquidaciones reclamadas. Específicamente, respecto del primer y segundo hechos fijados en la interlocutoria de prueba como sustanciales, pertinentes y controvertidos -“Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen las Liquidaciones reclamadas en relación a la referencia N° 3ª).- y 3c).- Entrega de Muestras y Emisión de Guías de Despacho sin Facturar” y “Efectividad que las operaciones cuestionadas bajo la referencia N° 3b).- configuran ventas bajo la modalidad de consignación. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”- se alega en el recurso que la sentencia de primer grado no efectúa mención alguna respecto de las conclusiones de informe pericial incorporado al proceso ni a lo expuesto por la perito informante al prestar declaración como testigo, defecto que a su juicio también configura la causal de casación en la forma del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que esta Corte de Apelaciones habría de corregir atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario.
En cuanto al tercer punto de prueba -“Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen la Liquidación N° 405 por concepto de Impuesto de Timbres y Estampillas”- se alega en el recurso que el Tribunal Tributario y Aduanero ha efectuado una equivocada calificación jurídica de las operaciones que configurarían el hecho gravado, pues al haberse tratado las remesas de dinero de meros aportes de capital no puede estimárselas operaciones de crédito de dinero, en tanto se acreditó en la causa que quienes efectuaron esas remesas desde España eran socios de la contribuyente reclamante, por lo que deben ser calificadas como aportes de capital.
Finalmente alega el apelante la contravención al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atendido que el fallo de primer grado ha sido dictado transcurridos más de diez años de ocurridos los hechos y catorce si se considera la época de la fiscalización, demora que evidentemente vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Segundo: Que, en lo pertinente, la sentencia de primera instancia razona que “la actora se limitó a acompañar antecedentes que consistieron en las mismas actuaciones cuestionadas: Copia de las Liquidaciones y su correspondiente notificación, copia de Res. Ex. N° 12.103 de fecha 31 de diciembre de 2009 y su notificación, Declaración Jurada emitida por la Editorial Jurídica y Andrés Bello” y que “con todo, no desplegó ninguna probanza idónea a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, específicamente, documentos y sus respaldos, facturas y la contabilidad de su empresa exigida por ley, no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto estando obligado a ello, no aportó en la oportunidad procesal correspondiente en esta sede jurisdiccional, la documentación necesaria y apta para probar sus dichos”.
Más adelante expresa, respecto de las ventas bajo la modalidad de consignación, “que lo único acompañado por la reclamante es una Declaración jurada de una editorial que daría cuenta de cómo operan con la reclamante, pero ante la ausencia de contratos de Consignación, facturas que den cuenta del pago de dicho impuesto y/o de otros antecedentes respaldatorios, este Tribunal no puede tenerlo por acreditado, de modo que se concluye que no se probó por medio alguno que corresponda a lo alegado por la reclamante”.
Tercero: Que la esencia del reproche de la parte apelante respecto del rechazo de la reclamación dirigida contra las Liquidaciones Nos 373 a 395 radica en que el tribunal no habría siquiera valorado el informe de la perito Janine Marcela Jorratt Leiva ni la declaración de esta misma persona como testigo. Como se dijo, se alega en el recurso la configuración de un vicio de casación de forma y se invoca la norma del artículo 140 del Código Tributario para requerir de la Corte su corrección
Cómo resuelve este tribunal
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