Paez Herrera Gloria Angelica con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 347-2019 |
| Fecha sentencia | 29 sep 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma el rechazo del reclamo tributario de la socia contra liquidaciones de impuesto global complementario, por cuanto estas son consecuencia necesaria de liquidaciones previas a la sociedad ya rechazadas, desestimando además el alegato de vulneración del plazo razonable de juzgamiento.
Hechos
Gloria Angélica Páez Herrera, socia de Sociedad MN Editorial Limitada, fue liquidada por diferencias de impuesto global complementario (Liquidaciones N° 431 a 434 de 25.08.2011) consecuencia de liquidaciones de IVA y primera categoría practicadas a la sociedad (Liquidaciones N° 373 a 405 y 376 a 418 de 2009-2010). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó en todas sus partes el reclamo de la contribuyente. La Corte de Apelaciones de Santiago rechaza su apelación; con anterioridad, esta misma Corte había confirmado los rechazos de los reclamos deducidos por la sociedad matriz contra sus propias liquidaciones (Ingreso N° 344-2019 y 346-2019).
Considerandos clave
La Corte establece que el impuesto global complementario determinado al socio es necesaria consecuencia de las diferencias de impuesto de primera categoría establecidas a la sociedad, conforme a los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por tanto, la procedencia de las liquidaciones a la socia depende del análisis previo de las liquidaciones a la sociedad, las cuales ya fueron rechazadas en sentencias paralelas. Respecto al alegato sobre contravención del artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos por plazo razonable, la Corte desestima la alegación: la ley no define qué es plazo razonable ni sus consecuencias; considerando los plazos de prescripción tributaria (tres años) y la naturaleza compleja del proceso, no se advierte exceso; además, la propia contribuyente eligió someter el asunto a tribunales tributarios, ampliando la tramitación.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 30 de agosto de 2019 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó en todas sus partes el reclamo tributario de Gloria Angélica Páez Herrera contra las Liquidaciones N° 431 a 434, quedando firme esta decisión.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Primero: Que la parte reclamante Gloria Angélica Páez Herrera ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó en todas sus partes el reclamo tributario, solicitando que ésta sea revocada y en su lugar se declare que la reclamación queda acogida.
Se sostiene en el recurso que el fallo impugnado incurre en una “absoluta incongruencia procesal”, pues, por una parte, indica que “las diferencias de impuestos determinadas a doña Gloria Páez Herrera de la Sociedad Editorial MN Limitada, en su calidad de socia de ésta, corresponden a la necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a dicha Sociedad a través de las Liquidaciones N° 373 a 405 de fecha 11.09.3009, y las Liquidaciones N° 376 a 418 de 30.08.2010, mediante las cuales se determinaron diferencias impositivas generadas por ingresos omitidos, por ventas no facturadas y, en consecuencia, deben considerarse retiradas por su socia e incorporarse en su base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario en que se haya incurrido. Sin embargo, a renglón seguido señala que “no obstante que las liquidaciones impugnadas hacen referencia a diferencias de impuestos y reintegros en contra de la reclamante, sus alegaciones dicen relación con invalidar actuaciones emitidas contra Editorial MN Limitada, que ya se encuentran liquidadas y reclamadas en procesos distintos al de marras”, concluyendo luego que “no se acreditó que, en la especie, concurran antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las liquidaciones N° 431 a 434 de fecha 25.08.2011”.
Como segunda alegación se denuncia por el apelante la contravención al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atendido el tiempo transcurridos entre la ocurrencia de los hechos y la dictación del fallo impugnado, demora que evidentemente vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Segundo: Que en cuanto al primer concepto alegado, no existe duda en orden a que el asunto que se sometió al conocimiento y resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, constituido por la reclamación contra las Liquidaciones Nos 431 a 434 por impuesto global complementario, tiene su antecedente en las Liquidaciones Nos 373 a 405 por diferencias de impuesto al valor agregado y Nos 376 a 418 por impuestos de primera categoría, practicadas a la Sociedad MN Editorial Limitada. Por consiguiente, resulta evidente que la decisión acerca de la procedencia de las liquidaciones emitidas a la reclamante, quien es socia de la compañía antes nombrada, debe efectuarse con posterioridad al análisis acerca de las liquidaciones practicadas a la sociedad, en consideración a que el impuesto global complementario que se determina respecto de los socios no es más que la consecuencia de las diferencias de impuesto de primera categoría que se han establecido por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente Sociedad MN Editorial Limitada, considerando dichas sumas como retiros presuntos en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tercero: Que, en este contexto, debe señalarse que por sentencias de esta misma fecha recaídas en los ingresos N° 344-2019 y 346-2019 esta Corte ha mantenido las decisiones del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que por fallos de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictados en los procesos RIT Nos GR-17-000131-2015 y GR-17-00060-2015, respectivamente, rechazó las reclamaciones tributarias deducidas por Sociedad MN Editorial Limitada contra las Liquidaciones Nos 373 a 395 y 405 en la primera causa y Nos 376 a 418 en la segunda.
En razón de lo anterior, corresponde necesariamente mantener también la decisión de rechazo del reclamo dirigido contra las Liquidaciones N° 431 a 434 de 25 de agosto de 2010 por la contribuyente Gloria Angélica Páez Herrera.
Cuarto: Que en cuanto a la alegación referida a la supuesta contravención del N° 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, se dirá para descartarla lo que se expone a continuación.
Cómo resuelve este tribunal
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