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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 346-201929 sep 2021

Mn Editorial LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol346-2019
Fecha sentencia29 sep 2021
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Santiago confirma rechazo de reclamación tributaria de MN Editorial Ltda por insuficiencia probatoria respecto de subdeclaraciones, pérdidas tributarias y retenciones; desestima alegaciones sobre prescripción y violación de plazo razonable.

Hechos

MN Editorial Ltda reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones del SII por: (1) subdeclaración de ingresos y débito fiscal IVA; (2) ingresos no tributados por remisión de deuda; (3) incumplimiento de retenciones artículo 74 Ley de la Renta; y (4) efectividad de pérdidas tributarias 2007-2009. El tribunal de primera instancia rechazó íntegramente el reclamo constatando que la empresa no aportó documentación respaldatoria suficiente (facturas, contabilidad) para acreditar sus alegaciones. MN Editorial apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago cuestionando la falta de valoración del informe pericial, errores en prescripción y violación del derecho a ser juzgado en plazo razonable.

Considerandos clave

La Corte estimó que el documento de la contadora Jorratt Leiva no constituye una pericia válidamente decretada conforme a los artículos 414 y siguientes del CPC, sino un instrumento privado sin aptitud probatoria suficiente, especialmente por no tener correlato con otra prueba del proceso y tratarse de un testigo singular. Respecto de la prescripción, la Corte confirmó el razonamiento de primera instancia: la citación 49-1 de 29 de mayo de 2009 generó interrupción y extensión de plazo por tres meses más uno de prórroga, por lo que la notificación de liquidaciones 376 y 377 del 31 de agosto de 2010 fue intratemporal. En cuanto al artículo 8.1 CADH (plazo razonable), la Corte señaló que aunque la ley no define este concepto, corresponde a la jurisdicción delimitarlo. Consideró que los plazos de prescripción tributaria (3 años) constituyen parámetro y que el proceso nunca estuvo paralizado más allá de ese término; además, la propia contribuyente amplió la tramitación al optar por ejercer su derecho transitorio de acceso a tribunal, por lo que no hay exceso de plazo razonable.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 30 de agosto de 2019 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó íntegramente la reclamación tributaria, quedando firme el rechazo y mantenidas las liquidaciones cuestionadas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Primero: Que la parte reclamante MN Editorial Limitada ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó en todas sus partes el reclamo tributario, solicitando que ésta sea revocada y en su lugar se declare que la reclamación queda acogida.

Se sostiene en el recurso que el fallo impugnado erróneamente desestima la acción ejercida reprochándole a su parte no haber rendido prueba idónea que hubiera permitido desvirtuar las liquidaciones reclamadas. Específicamente, respecto del primer y segundo hechos fijados en la interlocutoria de prueba como sustanciales, pertinentes y controvertidos -“Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen las Liquidaciones reclamadas en relación a las Referencia N° 1 Subdeclaración de ingresos producto de la omisión de facturación y subdeclaración del débito fiscal IVA; Referencia N° 2 Ingresos no tributados, producto de la remisión de deuda; y, Referencia N° 4 Incumplimiento de la obligación de retención del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta” y “Efectividad y composición de la pérdida tributaria de arrastre declarada en los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009 y que cumple con los requisitos generales y especiales para ser considerada un gasto tributariamente aceptado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo respalden”- se alega en el recurso que la sentencia de primer grado no efectúa mención alguna respecto de las conclusiones de informe pericial incorporado al proceso ni a lo expuesto por la perito informante al prestar declaración como testigo, defecto que a su juicio también configura la causal de casación en la forma del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que esta Corte de Apelaciones habría de corregir atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario.

En cuanto al tercer punto de prueba -“Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora respecto a las Liquidaciones Nos 376 y 377 y Nos 383 a 398, de 30.08.2010. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”- se alega en el recurso que una errónea ponderación de los antecedentes por parte del tribunal, además de una equívoca (sic) aplicación de las normas que regulan la prescripción en materia tributaria ha “devenido en el fallo” que se impugna y que rechaza esta alegación.

Finalmente alega el apelante la contravención al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atendido el tiempo transcurridos entre la ocurrencia de los hechos y la dictación del fallo impugnado, demora que evidentemente vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Segundo: Que, en lo pertinente, la sentencia de primera instancia razona que “la actora se limitó a acompañar antecedentes que consistieron en las mismas actuaciones cuestionadas: Copia de las Liquidaciones y su correspondiente notificación, Formularios 22, balance general” y que “con todo, no desplegó ninguna probanza idónea a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, específicamente, documentos y sus respaldos, facturas y la contabilidad de su empresa exigida por ley, no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto estando obligado a ello, no aportó en la oportunidad procesal correspondiente en esta sede jurisdiccional, la documentación necesaria y apta para probar sus dichos.”

Más adelante expresa que “la sociedad reclamante no fue capaz de acreditar correctamente con los antecedentes respectivos y sobre todo, con su documentación respaldatoria ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad que se le informó de las observaciones a su Declaración de Renta, ni esta etapa jurisdiccional, al no haber proporcionado documentación bastante y suficiente que explicara los presupuestos de hecho que harían procedente la pérdida tributaria invocada en autos, por lo que ésta no puede tenerse por probada ni puede ser deducida de su RLI”, concluyendo que de la documental “no resulta posible tener por acreditado el resultado tributario de la reclamante, esto es, la renta líquida negativa declarada en los formularios de los años 2007, 2008 y 2009, toda vez que si bien acompaña los balances generales, no existe la documentación de respaldo que permita tener por acreditada dicha pérdida”.

Tercero: Que la esencia del reproche de la parte apelante radica en que el tribunal de primer grado no habría siquiera valorado el informe de la perito Janine Marcela Jorratt Leiva ni la declaración de esta misma persona como testigo. Como se dijo, se alega en el recurso la configuración de un vicio de casación de forma y se invoca la norma del artículo 140 del Código Tributario para requerir de la Corte su corrección

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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