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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 348-20247 jul 2025

Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda. en Proc. con con XIII Dirección Regional Santiago Centro

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol348-2024
Fecha sentencia7 jul 2025
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmada sentencia de primer grado que desestimó reclamo contra giro único del SII notificado en dos ocasiones; tribunal rechaza argumento de duplicidad de procedimientos por competencia válidamente trabada.

Hechos

El SII emitió folio NUM001 de 4 de noviembre de 2019 por solicitud de Jaime Armando Venturelli González, representante legal de Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda. Ese único giro fue notificado en dos oportunidades, generando dos reclamos: uno ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (RIT GR-15-00085-2020) y otro ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía (RIT GR-08-00041-2020). El tribunal de primer grado de Santiago desestimó el reclamo el 17 de julio de 2024. La contribuyente apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

El tribunal constata que fue emitido un único giro, siendo irrelevantes las diferencias formales en la notificación (como la anotación "-8" al folio). Confirma que la notificación al representante legal fue válida y en tiempo, trabándose legítimamente la competencia ante el tribunal de Santiago donde se dedujo el reclamo. Señala que la duplicidad de procedimientos resultó de nuevas notificaciones al mismo representante, quien no denunció incompetencia oportunamente ni mediante casación en la forma. Reconoce que la parte reclamada debió haber protestado la duplicidad en el segundo procedimiento. Estima que corresponde a la Corte Suprema (que conoce casación del procedimiento de la Araucanía) adoptar medidas para evitar sentencias contradictorias.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de primer grado del 17 de julio de 2024 que desestimó el reclamo contra el giro. La sentencia queda firme en esta instancia; el asunto sobre duplicidad de procedimientos se remite para conocimiento de la Corte Suprema.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) La prueba rendida en estos autos, en particular el Ordinario

N° NUM000 de 22 de octubre de 2020 emitido por la Directora Regional

Tesorera (s) de la Región de la Araucanía, así como el certificado de deuda confeccionado por la Tesorería General de la República de 8 de enero de 2025, documentos que se tuvieron por acompañados con citación y no fueron objetados por la reclamante, corrobora que, como lo concluye el juez a quo, se emitió un único giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, esto es, el folio NUM001 de 4 de noviembre de 2019, sin que la expresión “-8” que sigue a ese número de folio, u otras diferencias en las menciones de los documentos con los que se notifica en dos oportunidades, importe la generación de un acto administrativo distinto. 2°) El origen de ese único giro, de conformidad a los incisos 3° y 4° del artículo 24 del Código Tributario, radica en la solicitud formulada para ese efecto mediante Formulario Nº NUM002 el 4 de noviembre de 2019 ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos

Internos, por Jaime Armando Venturelli González, quien a la sazón tenía la representación legal de la contribuyente. 3°) Ahora bien, efectivamente ese único giro fue notificado en dos oportunidades a quien entonces representaba a la contribuyente y, consiguientemente, gatilló sendos reclamos y en definitiva la sustanciación de dos procedimientos de reclamación, el presente incoado ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región

Metropolitana Rit GR-15-00085-2020 y Ruc 20-9-0000457-6, y el seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía Rit GR-08-00041-2020 y Ruc 20-9-0000638-2, ambos desestimando por sentencias de 17 de julio de 2024 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente -la última confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco el 10 de diciembre de 2024 en causa Rol N° 29- 2023- y con similares alegaciones formuladas en cada uno de ellos. 4°) Frente a dicha duplicidad de procedimientos, más allá que la notificación del giro y el reclamo en estos autos (10 de marzo y 26 de junio de 2020, respectivamente) preceden a los correspondientes al juicio sustanciado en la Región de la Araucanía, lo decisivo aquí es que al haberse notificado válidamente del giro a quien entonces era el representante legal de la contribuyente, éste dedujo reclamo ante el tribunal tributario de esta jurisdicción, trabándose la litis ante el órgano jurisdiccional que el mismo reclamante estimó competente, y es así como ya iniciado el segundo procedimiento en la Región de la Araucanía, no planteó en el presente juicio un incidente de incompetencia, ni tampoco ha denunciado tal supuesto defecto a través del recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado.

Huelga explicar que tal competencia no se pierde ni modifica por el mero inicio del segundo procedimiento a raíz de un nuevo reclamo del representante de la contribuyente contra el mismo acto, sin perjuicio que en éste la parte reclamada debió protestar de dicha duplicidad y litis pendencia, y efectuar las solicitudes pertinentes, como se echa de menos. 5°) Por último, encontrándose el segundo procedimiento ante la Excma. Corte Suprema para el conocimiento y fallo del recurso de casación deducido por la contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, carece de facultades este tribunal de alzada para subsanar la evidente duplicidad que se viene examinando, sin perjuicio que el tribunal superior pueda disponer las medidas procesales necesarias para evitar eventuales decisiones contradictorias respecto del mismo giro.

Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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