Eletrans II S.A. con XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 442-2024 |
| Fecha sentencia | 7 jul 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Confirma con declaración |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma la sentencia de primer grado con declaración que reconoce US$78.648,70 de intereses del AC 2013, rechazando gastos de otros períodos por falta de acreditación documental suficiente.
Hechos
Eletrans II S.A. reclamó contra la SII por la desestimación de gastos financieros e intereses en los AC 2013, 2014, 2015 y 2016, así como diferencias de cambio y gastos de administración. El Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó la mayoría de las pretensiones. Eletrans apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando la validez de la acreditación de intereses por préstamos de sponsors y otros gastos.
Considerandos clave
La Corte valida los intereses del AC 2013 (US$78.648,70) por contar con suficiente respaldo contable (constancias bancarias, tabla de amortización, Libro Mayor, Balance). Para los AC 2014 y 2015, rechaza los intereses porque los reconocimientos de deuda fueron suscritos solo por la reclamante sin que las sociedades sponsors reconozcan ser acreedoras ni acrediten las condiciones del préstamo. Rechaza la aplicación subsidiaria de la tasa de interés corriente del artículo 12 de la Ley 18.010 por no estar demostrado el carácter de operación de crédito de dinero. En diferencias de cambio, constata inconsistencias entre Libro Mayor y Balance que restan veracidad a los registros. En servicios de terceros, descarta acreditación por discrepancias entre documentos (US$8.827,56 vs US$5.904,55). Desestima gastos de administración por falta de comprobación de necesariedad.
Resolutivo
Confirma la sentencia de primer grado con declaración modificatoria: reconoce US$78.648,70 como gasto financiero acreditado del AC 2013 por intereses. El SII debe incorporar esta modificación en su Resolución de fecha 30 de agosto de 2019.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de julio de dos mil veinticinco.
Santiago, siete de junio de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 19° y 20°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°) En relación al concepto “Intereses devengados por los préstamos de los Sponsors del Proyecto Inversiones Sempra e Inversiones Group SpA” del AC 2013, que forma parte de “Gastos
Financieros”, integrante de la Partida N° 1 Pérdida tributaria de arrastre, valorados conforme a los principios de la sana crítica los antecedentes acompañados al proceso por la contribuyente, esto es, las constancias bancarias necesarias para el respaldo de los montos transferidos, tabla de amortización, cálculo de intereses,
Movimientos de intereses de Boletas en garantía, respaldos de cartolas, Libro Mayor y Balance, estos permiten validar la trazabilidad en los registros contables y, en definitiva, son suficientes para acreditar gastos por concepto de intereses por un valor de US$78.648,70.- según lo establecido en el artículo 31 N°1 de la LIR. 2°) En lo concerniente a los AC 2014 y 2015, en cambio, no se allegaron antecedentes que acrediten el origen de las operaciones, debido a que los reconocimientos de deuda aportados en favor de las referidas sociedades “sponsors” fueron firmados solamente por la reclamante, a lo que se suma el hecho que esta contribuyente no acompañó algún antecedente en el cual aquellas sociedades reconozcan ser sus acreedoras, dé cuenta del capital otorgado, el interés pactado y las condiciones de pago. 3°) Conviene prevenir que esta Corte no desconoce el carácter consensual o real del contrato de mutuo y que, por ende, su existencia como sus cláusulas particulares pueden demostrarse por medios distintos a un instrumento -o “antecedente escrito” como lo indica el recurso- suscrito por mutuante y mutuario, sin embargo la restante prueba incorporada tampoco resultó idónea para acreditar que las sumas recibidas desde las empresas Saesa y Sempra lo fue en ejecución o perfeccionamiento de un contrato de mutuo, si se repara en la efectiva diferencia entre la información contenida en los certificados emitidos por las instituciones financieras, los reconocimientos de deuda y la contabilidad, tanto en lo que respecta a los fondos recibidos, como a los intereses devengados. 4°) Sobre la solicitud subsidiaria para reconocer como gasto la tasa de interés corriente en aplicación de la presunción del artículo 12 de la Ley N° 18.010 en los AC 2014 y 2015, dado que respecto de esos períodos no se ha tenido por demostrado que el gasto por concepto de intereses correspondiente provenga de una “operación de crédito de dinero”, hecho base de la citada presunción legal, mal podría accederse a ello. Por otra parte, tal petición subsidiaria necesariamente asume que no hay respaldo en los antecedentes para acreditar el interés de mercado que supuestamente fue convenido y, en este escenario no procede, por defecto, simplemente “asumir” o “presumir” que el interés correspondiente entonces es la tasa de interés corriente en el respectivo período comercial, pues ello desconoce la carga de la prueba que pesa sobre la contribuyente que invoca un gasto, de acreditar o justificar fehacientemente el mismo, lo que debe asentarse en base a los registros contables y a la documentación de respaldo, lo que en este caso, respecto de la petición subsidiaria, tampoco ocurre.
Y en lo tocante a la petición, también formulada de modo subsidiaria, de reconocer el monto menor entre los variados montos registrados de intereses, tal diferencia, debido al descuadre de registro constatado e inconsistencias en la información aportada, impide considerar como acreditada ninguna de ellas. 5°) Respecto a la alegación por la que la recurrente postula, en relación con la partida “gastos por intereses” que una parte significativa de los mismos se encuentra capitalizada y no afecta el resultado declarado por la sociedad para el AT 2016, tal debe ser desestimada, pues como se indicó en la resolución de la RAV, la contribuyente tampoco acreditó que los montos se encontraren pagados o adeudados en el ejercicio, o que el préstamo al que acceden estuvieran relacionados con la adquisición, mantención o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la Primera categoría. 6°) En cuanto al concepto “Diferencia de cambio otras obligaciones”, que forma parte de la Partida N°1, correspondiente a Pérdida de arrastre AT 2016, y también de la Partida N°10, como una deducción particular a la RLI del mismo año, con la documentación aportada no se logra validar la composición del gasto por diferencias de cambio, toda vez que de la copia del Libro
Mayor, aparece que con fecha 31 de diciembre de 2013 la reclamante registró el monto de US$51.276,34.- en la cuenta de gasto N°66019002 denominada “Diferencia Tipo Cambio
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