Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro con Alonso Candia Pablo Ignacio
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 384-2016 |
| Fecha sentencia | 12 ene 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma rechazo de denuncia por infracción tributaria (art. 97 N°4 CT) por operar desistimiento en ilícito frustrado, considerando que el contribuyente rectificó voluntariamente su declaración eliminando las falsedades.
Hechos
El SII denunció a Alonso Candia por presentar declaración de impuesto a la renta 2015 con recuadros falsos buscando devolución improcedente (infracción art. 97 N°4 CT). El contribuyente rectificó su declaración eliminando esos recuadros ('en cero'), más de un año antes de la denuncia del 21 de abril de 2016. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la denuncia. El SII apela. La Corte de Apelaciones de Santiago, en nueva sentencia, mantiene el rechazo.
Considerandos clave
El tribunal estima que si bien la infracción admite sanciones en grados tentado y frustrado, y aunque la conducta fue frustrada (por observación del SII que evitó el perjuicio), opera desistimiento como excusa legal absolutoria. Conforme a doctrina, en la frustración se requiere 'abandono activo o arrepentimiento', identificado como 'anular o reparar voluntariamente los efectos del hecho'. Aquí, el contribuyente realizó declaración rectificatoria eliminando voluntariamente todos los recuadros maliciosos, evidenciando esfuerzo activo por enmendar su conducta, lo que configura desistimiento en ilícito frustrado y excusa legal absolutoria, rechazando la denuncia.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 25 de octubre de 2016 que rechaza la denuncia del SII, quedando firme la absolución del contribuyente por operar desistimiento como excusa legal absolutoria.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó, por la revocación de la sentencia la abogado señora Mariela Salas.
Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete.
Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos duodécimo, décimo tercero y décimo quinto a vigésimo tercero que se eliminan.
Se modifica el guarismo “Décimo cuarto”, pasando a ser “Duodécimo”.
Y teniendo en su lugar, y además presente:
Primero: Que si bien esta Corte es del parecer que la infracción contenida en el artículo 97 N°4, inciso 3° del Código Tributario, admite sanciones en los tipos penales tentados y frustrados, fijándose para la determinación de la sanción, el eventual perjuicio fiscal, no es menos cierto que la propia denunciante ha señalado a fojas 5 vta., en su párrafo final que: “… el contribuyente rectificó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, quedando vigente el Folio 60892695, lo que se recoge en el cuaderno de pruebas. En dicha declaración rectificatoria el contribuyente eliminó todos los recuadros señalados precedentemente, dejando su declaración en cero”.
Segundo: Que hay que poner de relieve que la denuncia fue interpuesta, conforme aparece de la presentación de fojas 1, el día 21 de abril de 2016, esto es, luego de transcurrido más de un año contado desde la declaración rectificatoria realizada por el contribuyente denunciado.
Cómo resuelve este tribunal
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