Metlife Chile Seguros de Vida S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6244-2016 |
| Fecha sentencia | 30 ene 2017 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago treinta de enero de dos mil diecisiete.
PRIMERO: Que en cuanto la recurrente sostiene que el fallo en su considerando undécimo se habría extralimitado a la cuestión litigada, aquello no puede sino ser desestimado, puesto que influencia alguna tiene sobre la cuestión decidida, de momento que como se dirá Metlife no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal IVA por no encontrarse en el caso del artículo 8 letra f) de la Ley de Impuesto a Valor Agregado, de manera que lo expresado en el citado considerando no es sino a mayor abundamiento.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la supuesta contradictoria aplicación del artículo 8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, cabe señalar que estos sentenciadores no evidencian tal contradicción por cuanto lo que hizo el Servicio fue revisar y desechar el remanente de crédito fiscal IVA declarado por el contribuyente por la adquisición de bienes del activo fijo concluyendo que no tenía derecho a dicho crédito en ambas operaciones, esto es Torres del Parque y El Cóndor III, en consecuencia al variar los montos del remanente utilizado ello necesariamente redundó en el monto de los débitos fiscales declarados en los períodos tributarios de agosto de 2010 a marzo de 2011, tal como lo demuestra la tabla de fojas 66 vuelta.
TERCERO: Que el artículo 8 letra g) del DL 825, grava con Impuesto al valor agregado el arrendamiento o cualquier forma de cesión u goce temporal de bienes inmuebles amoblados o con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento comercial.
Pues bien, en el caso de autos no se acreditó que los inmuebles arrendados hayan sido amoblados, es más basta el análisis de los anexos de los contratos respectivos, para concluir que tal como se dejó constancia en los considerandos noveno y décimo de la sentencia en alzada, como también quedó en evidencia del acta de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la dependencias fueron arrendadas prácticamente en obra gruesa y que los muebles de que estaban dotadas puede considerarse como inmuebles por destinación, lo que no se puede ver alterado por la inspección personal del Tribunal, que no refleja la situación del inmueble a la fecha de la fiscalización. De esta manera no cabe sino concordar con el fallo en alzada, en cuanto a que no se dan los supuestos del citado artículo 8 letra g) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que en cuanto a la situación del edificio denominado “Cóndor III”, estos sentenciadores concuerdan con el correcto análisis de la prueba rendida y lo concluido en el fallo en alzada en los considerandos 24 a 28. En efecto, no se probó que Constructora e Inmobiliaria Empresarial S.A. que vendió el edificio a Metlife haya construido siquiera en parte el edificio. Al respecto, los simples dichos de los testigos presentados son insuficientes para desvirtuar las demás conclusiones del sentenciador. Es más, en su desarrollo el recurso de apelación no se hace referencia a algún documento específico que permita demostrar las afirmaciones de la reclamante, y tampoco se acompañó prueba en segunda instancia como pudieran haber sido los permisos de edificación que según los testigos están a nombre de la vendedora.
QUINTO: Que finalmente en cuanto la recurrente plantea la vulneración del artículo 26 del Código Tributario, los argumentos sostenidos son insuficientes para que pueda sustentarse la Buena Fe, en efecto los oficios que el reclamante invoca a su favor y que resume a fojas 341 y 342, no pueden aplicarse al caso, en que es evidente que se pretendía reconocer como muebles a elementos que a juicio de estos sentenciadores son inmuebles por adherencia. Es más, la posición sustentada por la reclamante podría amparar el absurdo que bastaría con incorporar a las dependencias un simple paragüero o un florero para invocar que el inmueble a sido arrendado amoblado, cuestión muy lejana a la buena fe que ampara el artículo 26 del Código Tributario.
SEXTO: Que en consecuencia y concordando con los demás fundamentos de la sentencia en alzada, que solo acogió parcialmente la reclamación, no puede sino confirmarse la sentencia.
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