Blanco Paredes Ruben con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3993-2014 |
| Fecha sentencia | 2 sep 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de liquidaciones por IGC y reintegro del año 2000: se rechazó la excepción de prescripción por aplicar plazo extraordinario de seis años al estimarse declaraciones maliciosamente falsas; se confirmó rechazo del reclamo respecto del fondo, considerando la cesión de derechos sociales como retiro encubierto.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 22 que se elimina.
1°) Que el reclamante Rubén Francisco Blanco Paredes dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó la excepción de prescripción opuesta por su defensa y negó lugar al reclamo planteado en contra de las Liquidaciones N° 922 y 923, de 25 de julio de 2005 que determinó diferencias por Impuesto Global Complementario, año tributario 2000 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de mayo de 2000 emitidas por el Departamento Regional de Auditorias Selectivas.
2°) Que los argumentos del recurso de apelación son los siguientes: a) Se afirma que el reclamo debió acogerse por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora, al no existir dolo de su parte, circunstancia que impide aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años; c) En cuanto al fondo, alega que la venta de los derechos societarios del recurrente a una sociedad distinta, no constituye una evasión del impuesto global complementario, sino que lo ha sido dentro del marco jurídico.
3°) Que en cuanto al primer argumento planteado relativo a la prescripción de las liquidaciones, la sentencia impugnada rechazó tal excepción por cuanto aplicó al caso el plazo extraordinario de seis años que consagra el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario por estimar que las declaraciones del contribuyente fueron maliciosamente falsas conforme se expuso en los fundamentos 17 a 23 de dicho fallo.
4°) Que tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, la malicia requerida en esta materia es de tipo civil ya que el procedimiento tiene por objeto reclamar de liquidaciones cursadas para cobrar impuestos por dicha vía, y no se trata de un dolo penal, que constituye lo que se denomina el elemento subjetivo del tipo exigido respecto de determinados delitos, como el tipificado por el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.
5°) Que en la situación de autos, las liquidaciones se practicaron el 25 de julio de 2005, en la misma el Servicio cuestionó con antecedentes que indica la veracidad de determinada operación encaminada a disminuir dolosamente la carga tributaria, situación de facto pertinente para que el plazo de tres años que faculta el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario se considere ampliado a seis, en los términos indicados en el inciso 2º de la citada disposición legal.
6°) Que, los sobreseimientos dictados en la causa criminal tenida a la vista, rol 1963-8-2005 del ex 31 Juzgado del Crimen de Santiago, no altera lo anterior, uno, temporal de conformidad al artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal de 06/06/2006 y, otro, parcial definitivo por prescripción de la acción penal respecto de Hernán Ramos Pardo, aprobado por la I. Corte de Apelaciones el 22/05/2013, por tratarse de la persecución de una responsabilidad de carácter criminal.
Cómo resuelve este tribunal
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