Aguilera Acevedo Alfredo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4296-2009 |
| Fecha sentencia | 7 ene 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó la excepción de prescripción opuesta por contribuyente en Segunda Categoría que no acreditó gastos declarados. Se confirmó sentencia que rechazó el reclamo tributario por falta de documentación respaldatoria de gastos deducibles.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil diez.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción de fojas 43.
1°) Que, en alzada, en su presentación de fojas 43, el apelante en estos autos, opuso excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de los impuestos contenidos en las Liquidaciones N° 520 y N° 521, de 16 de mayo de 2005, la que se manifiesta al girarse por parte del Servicio de Impuestos Internos los tributos determinados como consecuencia de la dictación de la sentencia recurrida por parte del Director Regional.
El recurrente no aporta mayores antecedentes acerca de los fundamentos en que se basa su excepción de prescripción, limitándose únicamente a señalar que “fue culpa del Servicio de Impuestos Internos quien hizo radicar esta causa en un tribunal inexistente”;
2°) Que, el Fisco respondiendo el traslado que le fuera conferido a fojas 66, puntualiza diciendo que el reclamo del contribuyente debe ser presentado en tiempo y forma, es decir, dentro del plazo fijado en el artículo 124 del Código Tributario y cumplir con los requisitos del artículo 125 del mismo cuerpo legal; presentación que produce diversos efectos, siendo uno de ellos, la suspensión de la prescripción. La norma del artículo 201 inciso final, establece que los plazos de prescripción se suspenden durante el periodo en que el Servicio se encuentra impedido de girar los impuestos reclamados. Por ende, en el caso de autos, la sola presentación de la reclamación tributaria trajo como consecuencia la suspensión del término de prescripción, sin que corresponda incorporar requisitos o condiciones que la ley no establece;
3°) Que, para los efectos del recurso, es preciso tener presente que el reclamo se presentó con fecha 20 de julio de 2005 en contra de las liquidaciones 520 y 521, de fecha 16 de mayo de 2005. Luego, como consta a fojas 38, el Director Regional hizo lugar al incidente de nulidad de todo los obrado planteado por el contribuyendo, en razón de que el proceso se había tramitado por un Juez Tributario.
4°) Que, en las condiciones anotadas, no es factible hacer aplicación en el caso sub judice de la norma contenida en el artículo 200, inciso primero del Código Tributario, toda vez que, como ya se expresó, el plazo de prescripción desde el 20 de julio de 2005, fecha de interposición del reclamo, se encuentra legalmente suspendido, no siendo por ello procedente declarar la extinción de la acción intentada en autos.
5°) Que, el apelante sostiene en su recurso que el Servicio debió haber tasado los gastos, pues si no existen o no se presentan los documentos, como realmente ocurrió, que impiden determinar la renta imponible, la ley faculta al organismo fiscalizador para efectuar la tasación prevista en el artículo 35° de la Ley de la Renta;
Cómo resuelve este tribunal
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