Servicio de Inversiones Maritimas LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4632-2009 |
| Fecha sentencia | 8 ene 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO |
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de enero de dos mil nueve.-
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
En cuanto a la excepción de prescripción deducida en el escrito de apelación de fs. 112 para ante esta segunda instancia:
1.- Que el recurrente funda su defensa en lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, que otorga un plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, para que el Servicio pueda liquidar, revisar y girar los impuestos a que hubiere lugar.
En concordancia con esa norma sostiene que si el plazo legal en que debió efectuarse el pago venció en el año 1997, y el servicio pretende liquidar un impuesto según el fallo recurrido el año 2009, han transcurrido doce años desde el vencimiento del mismo., operando así la prescripción extintiva a su favor.
2.- Que al efecto cabe tener presente lo preceptuado en el artículo 201 del Código Tributario, en el sentido que la notificación administrativa de un giro o liquidación interrumpe los plazos de prescripción, comenzando a correr un nuevo término que será de tres años y que sólo se interrumpirá por el reconocimiento, notificación administrativa de u giro o liquidación, o por el requerimiento judicial.
3.- Que este nuevo plazo de prescripción extintiva, se suspende durante todo el período que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, que hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
4.- Que en el evento que el contribuyente haya deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección se haya pronunciado sobre el reclamo o este deba entenderse rechazado de acuerdo al artículo 135 del código del ramo.