Ingenieria y Construccion el Clonqui LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4323-2010 |
| Fecha sentencia | 9 may 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada - del acuerdo |
Texto de la sentencia
En relación a la nulidad de las liquidaciones:
1° Que el apelante ha argumentado que ha existido una infracción a la Ley N°18.320, en sus numerales 1° y 4°, atendido a que el proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos, se habría iniciado sin que existiera requerimiento alguno para el examen de los antecedentes, requisito que conforme prescribe dicha Ley, es obligatorio; y que en cuanto a la citación, ésta habría estado fuera de plazo.
2° Que, rola a fojas 683 y siguientes Informe N° 702, evacuado por el Departamento de Fiscalización Masivas del Servicio de Impuestos Internos, conforme al cual, se determinó que al tratarse éste, de un caso que se encuentra regulado en el numeral 3° de la referida Ley, esto es, de infracciones tributarias sancionado con pena corporal, no le sería aplicable la Ley en cuestión.
3° Que, en efecto, la Ley 18.320, constituye un incentivo al cumplimiento tributario, estableciendo por una parte normas encaminadas a incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y propiciar en los contribuyentes una actitud positiva frente a dichas obligaciones, y por otra ; establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley 825, de 1974. Dicho beneficio, opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración.
4° Que, si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, aún cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas.
Por el contrario, si se detecta que en el lapso que la ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36 meses.
5° Que, por otra parte, la ley 18.320 no exige que las denuncias por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal provengan sólo de los Directores Regionales, por lo que la Circular Nº 32, de 1984, del Servicio de Impuestos Internos, debe armonizarse con lo dispuesto por dicho texto legal, y considerarse otras situaciones como las diligencias efectuadas, en el caso de autos, por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios en relación a la sociedad fiscalizada, y que pueden llegar a constituir infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
6º Que, en relación a la fecha en que se configuran las infracciones tributarias, estos sentenciadores se remiten a lo señalado por la mencionada Circular Nº 32, de 1984, del Servicio de Impuestos Internos, que ella tiene lugar cuando se está en presencia de hechos que pueden constituir infracciones sancionadas con pena corporal.