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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 1709-20059 may 2011

Cruzat Acuña Anibal con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol1709-2005
Fecha sentencia9 may 2011
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Confirmada - del acuerdo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmada sentencia que rechaza prescripción de liquidaciones tributarias 660 y 661 al constatar malicia en operaciones con facturas falsas, aplicando plazo de seis años en lugar de tres.

Hechos

Anibal Cruzat Acuña reclamó liquidaciones tributarias 660 y 661 del SII, alegando prescripción conforme al artículo 200 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte la reclamación mediante sentencia de 18 de noviembre de 2004. El SII apeló. La Corte revisó los antecedentes de fiscalización que revelaron operaciones irregulares: facturas falsas de proveedores, compras inexistentes, maniobras ilícitas en constitución de sociedades, declaración de iniciación de actividades fraudulenta, y pagos mediante cheques nominativos cobrados por caja.

Considerandos clave

El tribunal rechaza el argumento de prescripción porque constata malicia en el sentido del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario. El informe de fiscalización acredita irregularidades: costos y crédito fiscal IVA respaldados con facturas falsas, operaciones de compra inexistentes, maniobras irregulares e ilícitas. Para la declaración maliciosamente falsa, la norma exige dolo tributario civil (no penal), criterio de carácter administrativo. Basta que la declaración de malicia se haya determinado en etapa administrativa previa para que se amplíe el plazo de prescripción de tres a seis años. En autos se acredita tal determinación, por lo que las liquidaciones no se encuentran prescritas.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada del 18 de noviembre de 2004 que acogió en parte la reclamación del SII, rechazando la excepción de prescripción de las liquidaciones 660 y 661.

Texto de la sentencia

1° Que, el apelante alegó que todos los cobros realizados mediante las liquidaciones reclamadas, estas son las 660 y 661, se encuentran prescritos, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, ya que atendida la fecha en que se notificaron las liquidaciones reclamadas, ya se había cumplido sobradamente el plazo de tres años establecido en el precepto antes…

señalado.

2° Que, de los antecedentes que obran en autos y del informe que rola a fojas 115 y siguientes, se puede inferir que, en las operaciones realizadas por el apelante ha existido malicia, por lo que se daría el supuesto previsto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.

3° En efecto, el referido informe da cuenta de las diligencias realizadas, constando en la actividad propia del reclamante irregularidades, de tener sus costos y crédito fiscal IVA respaldados con facturas falsas de proveedores, por operaciones de compras inexistentes, mediante maniobras irregulares e ilícitas en la constitución de sociedades, en la declaración de iniciación de actividades y en la obtención de timbraje de facturas, como también en el sistema de pago mediante cheques nominativos cobrados por caja por personas que también se relacionan o son representantes o socios entre los proveedores.

4° Que, además en el proceso de fiscalización, se detectaron diferencias de impuestos los cuales se trasladan a global complementario del socio apelante, en base a los dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la cual, las cantidades constitutivas pueden imputarse al valor o costos de los bienes del activo, ello independientemente del registro contable, bienes que dada la calificación de irregular y rechazado, se entienden como retirados por el socio y en consecuencia van directo a su base de global complementario.

5° Que, el término maliciosamente falsa empleada en el inciso segundo del artículo referido, es de carácter administrativo; lo que exige dicha norma es dolo de orden tributario civil y no penal, independientemente de la acción penal a la que pueda dar origen.

6° Que, es del caso señalar que, para que opere dicha ampliación, basta que la declaración de maliciosamente falsa, se haya hecho, en una etapa administrativa previa, para que el plazo aumente, situación ocurrida en autos; por lo que el plazo a aplicar será de seis años, no encontrándose, en consecuencia, prescritas las liquidaciones N° 660 y 661.

Por todas estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la Ley 18.320, en el artículo 200 del Código Tributario, en el artículo 23 N° 5 del D.L 825 de 1974, y el artículo 168 del Código de Comercio, se confirma, la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2004, que rola a fojas 176 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, que acogió en parte la reclamación interpuesta por Anibal Cruzat Acuña.

Redactada por el abogado integrante, señora María Hoyos de la Barrera.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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