Sentencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 445-2026 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2026 |
| Recurso | Tributario-Apelación sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de los motivos décimo sexto al vigésimo inclusive, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en estos antecedentes doña [TANIA], representada por don ANDRÉS VIO VEAS, dedujo reclamo en contra del avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del bien raíz Rol Nro. NUM000, ubicado en DIRECCION000, comuna de Ñuñoa, fundado en la causal prevista en el Nro. 2 del artículo 149 del Código
Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte de este.
Por sentencia de primera instancia, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo y ordenó recalcular el avalúo del referido inmueble y la devolución de las contribuciones pagadas en exceso si procediese, aplicando un coeficiente excepcional de 0,50.
En contra de esa decisión, el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de apelación, por el cual sostiene que el Tribunal resolvió el caso basándose en consideraciones ajenas al procedimiento de reclamo (como la proporcionalidad, la calidad de vida y factores de equidad), en lugar de limitarse a determinar si hubo un error técnico específico en la aplicación de las tablas de clasificación. Además se reprocha la inversión de la carga probatoria, al exigirle al Servicio demostrar la corrección del avalúo, cuando legalmente era la reclamante quien debía probar el error técnico. También acusa la omisión de la prueba técnica del SII, la cual demostraba que el predio fue correctamente tasado al ubicarse en un Área Homogénea residencial (HMM010), cuyo valor de terreno es un 40% menor al del sector comercial de DIRECCION001. Agrega que además el SII demostró que ya había considerado la data de la edificación (1953) al aplicar un coeficiente de depreciación técnica de 0,448, el cual redujo el valor de la construcción en aproximadamente un 55% y el Tribunal volvió a utilizar la antigüedad para justificar la rebaja adicional. En tal sentido, argumenta que el coeficiente corrector excepcional de 0,50 fijado por el juez carece de todo fundamento normativo, probatorio o técnico.
Finalmente acusa al Tribunal de considerar de forma errónea la situación económica de la contribuyente y el monto de su pensión, los cuales son factores ajenos a la tasación objetiva de bienes raíces que exige la ley
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