Sentencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 126-2026 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2026 |
| Recurso | Tributario-Apelación sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el N°10 del considerando cuarto se reemplaza la expresión “ISAPRE CONSLUD S.A.” por “Isapre Cruz Blanca S.A.”. b) Se elimina la letra A.- del considerando undécimo. c) Se sustituye en el N°1 del considerando undécimo la data “09.05.2017” por “27.04.2022”. d) Se prescinde de los fundamentos duodécimo a décimo quinto.
Y teniendo, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la reclamante, Isapre Cruz Blanca S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó su reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 6, 7, 8 y 9, de 27 de abril de 2022, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, por las que se determinaron, para el año tributario 2019, diferencias de Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegros del artículo 97 de la misma ley, por un total neto de $3.043.825.237, más reajustes, intereses y multas, con motivo de haberse calificado como gasto rechazado el pago de costas personales a que fue condenada la contribuyente en recursos de protección interpuestos por sus afiliados durante el año comercial 2018, por la suma reajustada de $7.524.197.456.
Para fundar su petición de que se revoque la sentencia y se dejen sin efecto las liquidaciones, la apelante desarrolla los argumentos que a continuación se reseñan, siguiendo el orden de su escrito: a) Que la sentencia asimila indebidamente la condena en costas de los recursos de protección a la del juicio civil, en circunstancias que en aquéllos la Isapre no es parte ni litiga, sino que se limita a evacuar un informe que está obligada a rendir; que la condena obedece a una facultad discrecional de las Cortes conforme al numeral 11 del Auto
Acordado sobre la materia, que no remite a las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil y no supone reproche alguno sobre la conducta de la recurrida; y que, en todo caso, las costas responden a un criterio objetivo de vencimiento, según la doctrina procesal que cita y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 28 de septiembre de 2020, Rol N°18-2019. b) Que el gasto por costas personales es necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque deriva del ejercicio de la facultad legal de adecuación del precio base de los planes de salud prevista en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que es la única herramienta de que dispone la Isapre para financiar el aumento del costo de las prestaciones que la ley la obliga a cubrir; que la sentencia reprocha como voluntaria una actuación que es el giro mismo de la contribuyente; que la subsistencia de la facultad tras las Leyes N°s 21.350 y 21.700 revela su carácter esencial; que el pago de las costas es obligatorio por emanar de una sentencia; y que los dos informes de Deloitte acompañados al proceso acreditan que la adecuación genera ingresos tributables, con lo que se cumple la correlación entre ingreso y gasto. c) Que las Liquidaciones N°s 7, 8 y 9 son improcedentes, pues el Servicio carece de facultades para imputar de oficio, a un impuesto único determinado en fiscalización, los pagos provisionales mensuales y el crédito por gastos de capacitación ya devueltos, imputación que solo procede a petición del contribuyente conforme al artículo 6 letra B N°8 del Código Tributario, de modo que los reintegros determinados carecen de sustento. d) Que, en todo caso, las multas del artículo 97 N°11 del Código
Tributario aplicadas sobre esos reintegros son improcedentes, porque el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta regula su propio régimen de restitución y porque no existió retardo en enterar un impuesto de retención o recargo, sino una discrepancia sobre la calificación de un gasto, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en la jurisprudencia que cita, en particular en el Rol N°27.502-2020. e) Que el Servicio infringió la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, al aplicar retroactivamente el criterio del Ordinario N°137, de 22 de agosto de 2016, en circunstancias que con anterioridad a ese pronunciamiento no existía un criterio sobre la materia y en la práctica la deducción de las costas nunca había sido objetada. f) Que, aun de estimarse rechazado el gasto, no procede aplicar el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma de control cuyo objeto histórico es gravar retiros encubiertos de utilidades, según lo habría reconocido la Excma. Corte Suprema en una sentencia de 24 de abril de 2018 que el recurso transcribe, y no desembolsos obligatorios impuestos por sentencia.
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