Falabella S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 446-2025 |
| Fecha sentencia | 2 jun 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia y acoge reclamo de Falabella S.A. contra liquidaciones del SII por impuesto único del artículo 21 LIR, por encontrar acreditado suficientemente el circuito financiero, destino real de inversiones y capitalización mediante cuentas por cobrar, excluyendo la hipótesis de retiro encubierto.
Hechos
Falabella S.A. realizó 9 transferencias internacionales por $150.427.982.546 entre agosto-octubre 2018 hacia filiales en Alemania, Brasil y México para expansión de negocios (Linio, Sodimac, DICICO). El SII liquidó diferencias por aplicación del artículo 21 inciso 1º literal i) de la LIR, cuestionando la efectividad del aumento de capital. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo, confirmando las liquidaciones, hallando insuficiencias probatorias. Falabella apeló ante esta Corte de Apelaciones, alegando vicios en valoración de prueba, errores de fondo y forma.
Considerandos clave
La Corte analiza que el artículo 21 LIR propone dos hipótesis alternativas: (1) retiros encubiertos que beneficien a propietarios o relacionados; (2) desembolsos no acreditados en naturaleza y efectividad. Concluye que tales gastos nunca fueron deducidos por Falabella, sino registrados como activos (cuentas por cobrar) posteriormente capitalizados, sin gasto rechazado que agregar a renta. La prueba documental (escrituras públicas, cartolas bancarias, testimonial, auditoría Deloitte, documentos extranjeros) acredita suficientemente el circuito completo de los flujos, su destino real en inversiones extranjeras verificables (Linio, Sodimac, DICICO) y la capitalización mediante cesión nominativa de créditos. Descarta la teoría del retiro encubierto al comprobarse inversión y expansión comercial.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 16 de junio de 2025 en la parte que desestimó el reclamo. Se acoge el reclamo en todas sus partes y quedan sin efecto las liquidaciones N° 27 y 28 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo al decimosexto, que se eliminan. También se suprimen los motivos vigésimo y vigesimoprimero. Y teniendo, en su lugar, y, además presente:
Primero: Que en estos antecedentes se deduce apelación por la parte reclamante Falabella S.A., en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N.° 27 y 28 de 29 de septiembre de 2022, dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, las que confirmó, y dando lugar, únicamente, a la solicitud de dejar sin efecto la aplicación de la multa impuesta conforme el artículo 97 N.º 11 del Código Tributario.
Segundo: Que, en lo pertinente, el reclamo se dedujo conforme lo autorizan los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones referidas, mediante las cuales, el Servicio de Impuestos Internos, cuestionó operaciones por el monto que indica, correspondiente a parte del costo de expansión del negocio del grupo económico de la recurrente en Brasil, México y Alemania que se efectuó en el 2018, por desembolsos que la reclamada consideró no acreditados, razón por la cual se les aplicó el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En síntesis, sostiene que el Servicio, a pesar de toda la información contable, comercial y pública provista por la empresa, consideró que de los traspasos de fondos realizados al interior del Grupo Falabella durante el año 2018 hay más de $ 150.000.000.000 que no corresponden ni a un aumento de capital ni a un financiamiento a otra sociedad del mismo grupo, por lo que considera que no se trata de alguno de los desembolsos que deben someterse al tratamiento de los gastos rechazados del artículo 21 del cuerpo legal citado.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó el rechazo de la reclamación, señalando, en síntesis, que no cuestiona la naturaleza jurídica del aporte de capital ni la procedencia de capitalizar una cuenta por cobrar como mecanismo de aumento de capital, sino que pone en duda la acreditación del monto aportado, específicamente respecto de las operaciones que la contribuyente afirma componían la cuenta por cobrar capitalizada, por haberse constatado que los flujos de dinero correspondientes no fueron percibidos por Inversiones Falabella
Limitada, sino que fueron remesados directamente a sociedades extranjeras relacionadas. Añade que la reclamante tampoco acreditó que existieran efectivamente las cuentas por cobrar que afirma haber cedido, esto es, que los flujos remesados al exterior hubieran generado válidamente créditos en su favor contra las sociedades receptoras, y que las cartolas bancarias y registros contables aportados no permitieron vincular los desembolsos al exterior con la cuenta por cobrar que se dice haber capitalizado en Inversiones Falabella Limitada.
En cuanto al fondo, sostiene que la tributación del artículo 21 inciso 1° literal i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta se aplica sobre las cantidades que correspondan a desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con independencia del tratamiento contable que la contribuyente haya dado a dichas partidas, y que el procedimiento general de reclamaciones no es la vía idónea para hacer valer las alegaciones de vulneración de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, existiendo procedimientos administrativos y jurisdiccionales específicos para ello, a los que la reclamante no recurrió.
Tercero: Que, el fallo recurrido, desestimó dicha impugnación, confirmando las liquidaciones cuestionadas, para lo cual considera que, si bien se presentó voluminosa prueba, esta es insuficiente, y que "(…)no permite reconstruir de manera clara, continua y verificable el circuito financiero que supuestamente habría culminado con la capitalización de los créditos en Inversiones Falabella Limitada"; añade que, aunque se presentaron antecedentes bancarios y contables del grupo, "(…) no se logró establecer con la claridad y consistencia requeridas si los desembolsos efectuados a sociedades extranjeras relacionadas fueron efectivamente canalizados hacia dicha sociedad, o si dichos fondos fueron destinados a otros fines dentro del grupo económico, ajenos al acto de aporte de capital". Por otro lado, expresa que existen inconsistencias internas en la contabilidad, pues como expresa en el motivo 14, estima que los comprobantes contables no son consistentes en fechas, codificación y correlación entre las operaciones de las múltiples sociedades del grupo, lo que impidiría acreditar el aporte en cuanto a causa, monto, oportunidad y manifestación contable.
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