Servicio de Impuestos Internos VIII Direccion Regional con Consejo para la Transparencia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 46-2018 |
| Fecha sentencia | 26 jun 2018 |
| Recurso | Cont.Adm-ilegalidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
1°.- Que con fecha 6 de febrero pasado comparece don Mario Moren Briones, en su calidad de Subdirector Jurídico subrogante del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante SII), quien reclama de ilegalidad en contra de la Resolución N° 858 de fecha 09.01.2018 dictada por el Consejo Directivo para la Transparencia, que acogió mediante decisión de amparo C2899-17, el derecho de acceso a la información solicitado por doña María Paz Balbontín, ordenándole al Director del Servicio de Impuestos Internos, “Hacer entrega a la reclamante de la base de datos en formato Excel, respecto de las boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, con indicación de: número de boleta, nombre de emisor y fecha, desde 2012 hasta la fecha de la solicitud de información.”. Pide que el reclamo de ilegalidad sea acogido y se rechace la petición de información en comento.
Señala que mediante requerimiento formulado por doña María Paz Balboltín que comprendía las boletas de honorarios emitidas a la Municipalidad de Quilicura, con indicación de su número, nombre de emisor, fecha y monto, el Servicio sólo accedió a remitir información respecto del número de boletas de honorarios emitidas por año, negándose en lo demás al invocar la causal de reserva o secreto contemplada en el N° 5 del artículo 21 de la Ley Nº20.285, (en adelante Ley de Transparencia o LT), en relación con el artículo 35 del Código Tributario. Sin embargo, el Consejo para la Transparencia ordenó la entrega de la información pretendida, con excepción del señalamiento de los montos de las boletas de honorarios emitidas.
Sostiene el actor, en primer término, que el artículo 35 del Código Tributario, dispone que “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales”, situación que está protegida por la causal de reserva consagrada en el numeral 5° del artículo 21 de la LT, debiendo tenerse presente que la primera de estas disposiciones debe ser tratada como materia de ley de quórum calificado. Asimismo, sostiene que la disposición del artículo 35 del Código Tributario, por ser anterior a la promulgación de la Ley 20.050, de 26 de agosto de 2005, que introdujo diversas modificaciones a la Constitución Política de la República, debe ser considerada como ley de quórum calificado, por lo que cualquier causal de reserva o secreto que contenga constituye una excepción legal al principio de publicidad reconocido por el artículo 8 de la nuestra Carta Magna, por cuanto se trata de una norma que protege el derecho constitucional de protección a la intimidad, máxime que a partir de esa información, junto con la obtenida de otras declaraciones aportadas por el contribuyente resultan esenciales para la determinación del pago de impuesto, que conforme a la norma del Código Tributario antes indicada es motivo de reserva, información que, además, se encuentra amparada por la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que constituye una garantía de resguardo de la información que los contribuyentes entregan a la administración tributaria.
En segundo lugar, expone no contar con toda la información requerida, por cuanto ella se obtiene de los antecedentes que los propios contribuyentes proporcionan al SII y de los procesos de fiscalización que son discrecionales y destinados a determinar correctamente el pago de impuestos, tal como lo dispone el artículo 59 del Código Tributario. Lo anterior, además, es motivo de la causal de reserva de la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la LT, ya que se trata de un requerimiento de carácter genérico, cuyo cumplimiento distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
2°. Que en su informe la parte reclamada expuso, en primer término, que lo debatido se ajusta específicamente a la causal de reserva del numeral 5° del artículo 21 de la LT y no a la letra c) del numeral 1° de dicha norma, puesto que ésta no fue parte de los fundamentos invocados en sede administrativa y, por otra parte, no constituye una causal susceptible de alegar mediante el presente reclamo conforme al artículo 28 de la LT.
En consecuencia, carece el SII de legitimidad activa respecto de la última causal, ya que está impedido de argüir nuevas causales en esta sede al haber precluido su derecho, so pena de vulnerar el debido proceso y el orden consecutivo legal.
Señala que la transparencia activa supone el acceso a la información pública como regla general, por lo que la privacidad o reserva pueden ser afectadas en beneficio de la información pública.
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