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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 4673-20224 ene 2023

Fernando Javier Barraza Luengo C/ Emilio Augusto Gonzalez Uriarte

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol4673-2022
Fecha sentencia4 ene 2023
RecursoPenal-apelación incidente
ResultadoREVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitrés.

Primero: Que, en síntesis, en la querella del Servicio de Impuestos Internos que dio inicio al procedimiento, presentada el 31 de agosto de 2020, se atribuye al imputado la ejecución de diversos hechos constitutivos de los delitos que prevén los Nos 4 inciso final y 23 del artículo 97 del Código Tributario, iniciados el 9 de mayo de 2015 y hasta agosto de 2016. En la resolución apelada, por su parte, el tribunal a quo declaró el sobreseimiento definitivo parcial por prescripción de todos los delitos que habrían tenido lugar antes del mismo día y mes de 2015.

Pues bien, específicamente el querellante Servicio de Impuestos Internos imputa a Emilio Augusto González Uriarte que el 9 de enero y el 14 de mayo de 2015, valiéndose de los datos personales de dos contribuyentes, maliciosamente constituyó dos sociedades por acciones, designando a cada de una de las personas naturales como representantes legales y únicos socios de las empresas. Con posterioridad, continúa la imputación, el 22 de enero y el 17 de agosto de 2015 el querellado, junto a los contribuyentes personas naturales, realizaron ante el Servicio de Impuestos Internos el trámite de iniciación de actividades de las dos sociedades proporcionado maliciosamente para ello antecedentes falsos relativos a los representantes legales, el capital social aportado y la forma en cómo se entera, las actividades económicas a desarrollar, el domicilio de la casa matriz, entre otros, con el objeto de obtener la autorización de la documentación tributaria de las empresas y así poder facilitarla a terceros contribuyentes, posibilitando de esta forma la rebaja impositiva relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta. Se añade por último que durante los periodos comerciales comprendidos entre los meses de enero de 2015 a agosto de 2016, ambos inclusive, González Uriarte, valiéndose del control subrepticio que ejerce sobre una de las compañías, facilitó 162 facturas falsas a 58 contribuyentes, consignando la totalidad de dichos documentos tributarios un crédito fiscal IVA ascendente a $314.172.850, permitiendo que los contribuyentes receptores de la documentación tributaria rebajaran arteramente la carga tributaria a la que legalmente se encuentran obligados.

Segundo: Que, en este contexto, debe tenerse en consideración que con arreglo a lo previsto en el artículo 95 del Código Penal, el término de la prescripción de la acción penal empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Agrega el artículo 96 del mismo cuerpo legal que esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido (debió decir, suspendido).

Aplicando estos preceptos al caso de autos es posible señalar que el término de prescripción de los delitos atribuidos a González Uriarte se suspendió el 31 de agosto de 2020, fecha de interposición de la querella, y que, al menos en teoría, podrían estimarse cubiertas por la prescripción aquellas infracciones cuya data de comisión es anterior al 31 de agosto de 2015, puesto que los ilícitos denunciados tienen señalada en abstracto en la ley penas de simples delitos.

Sin embargo, en tanto el Servicio ha sostenido que los hechos principian en enero de 2015, cuando se da inicio a las actividades de la sociedad con documentación falsa, emitiéndose desde ese mismo periodo comercial enero del año 2015 hasta agosto de 2016, 162 facturas falsas a 58 contribuyentes, la conclusión lógica, sea que se califique todos los sucesos como un delito continuado o que se considere la emisión de cada factura como delito independiente (sin perjuicio de otros que también se denuncia configurados), es que no ha operado la prescripción.

Tercero: Que, en efecto, en la primera de las hipótesis -en que deben considerarse todos los ilícitos como una unidad- no hay duda que el término de cinco año habría de contabilizarse a partir del último acto de ejecución, que es con mucho posterior al señalado 31 de agosto de 2015. En la segunda, ha de darse aplicación a la regla de la primera parte del citado artículo 96, en orden a que la comisión de cada nuevo delito interrumpe la prescripción del anterior y empieza a correr un nuevo término para todos ellos de manera conjunta nuevamente. Como entre la fecha de comisión de cada uno de los ilícitos atribuidos no alcanzaron a correr cinco años, no hay prescripción que pueda ser por ahora declarada, sin perjuicio de lo que se determine cuando se juzgue si esos hechos independientemente considerados importaron o no la configuración de un delito penal que pueda generar el efecto interruptivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 352, 365, 370, y 93 letra f) del Código Procesal Penal , se revoca, en lo apelado, la resolución de treinta de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT N° 8376-2020, RUC N° 2010045749-1, y en su lugar se declara que se rechaza la solicitud de sobreseimiento definitivo parcial formulada por la defensa del imputado Emilio Augusto González Uriarte.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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