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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 502-202528 nov 2025

Reajustes por devolución de suma indebidamente ingresada al Fisco por acto nulo

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol502-2025
Fecha sentencia28 nov 2025
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca denegación de reajustes; ordena devolución reajustada conforme art. 57 Código Tributario por ingreso indebido de fondos producto de actos administrativos declarados nulos.

Hechos

ANFP solicitó reajustes e intereses sobre $4.184.437.778 ingresados el 31 mayo 2019 mediante embargo en procedimiento administrativo. Tribunal Tributario y Aduanero ordenó devolución del capital (4 febrero 2025, materializada 14 febrero 2025). Previamente, esta Corte (25 septiembre 2024) declaró nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en el expediente administrativo que originó el embargo. ANFP recurrió de apelación contra resolución de 5 marzo 2025 que rechazó pago de reajustes e intereses.

Considerandos clave

La Corte razona que la nulidad declarada retroactivamente elimina el fundamento jurídico del ingreso fiscal, tornándolo indebido en los términos del art. 57 Código Tributario. El artículo 57 establece un sistema de restitución obligatoria para sumas ingresadas "indebidamente", cuya interpretación conforme al art. 20 Código Civil abarca tanto errores como ingresos invalidados posteriormente por sentencia. La nulidad ex tunc impide conferir efectos jurídicos posteriores a actos inexistentes, lo que violaría los principios de juridicidad (arts. 6° y 7° Constitución) si se negara el reajuste. El carácter objetivo del art. 57 no requiere juicio sobre razonabilidad ni error, solo que la suma carezca de fundamento válido. La ley opera ope legis sin discrecionalidad. Respecto a intereses: estos se limitan a devoluciones por reliquidaciones reclamadas (inciso 2°), supuesto no concurrente.

Resolutivo

Revoca resolución apelada en cuanto negó reajustes; ordena devolución reajustada conforme art. 57 Código Tributario desde mayo 2019 a febrero 2025. Confirma en lo demás (rechazo de intereses). Queda firme la obligación de pago con reajuste IPC; rechazados intereses del 0,5% mensual.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Primero: Que la ANFP, por presentación de 20 de enero de 2025, solicitó el pago de reajustes e intereses respecto de la suma de $4.184.437.778, ingresada en arcas fiscales el 31 de mayo de 2019 mediante Formulario 10 por concepto de embargo decretado en el contexto de las actuaciones administrativas del expediente “TGR Rol 10.771-2018”. La devolución del capital fue ordenada mediante resolución de 4 de febrero de 2025 y materializada el 14 de febrero de 2025, quedando la controversia actual circunscrita únicamente a resolver en relación con la procedencia del pago de reajustes e intereses sobre dicho monto.

Segundo: Que, consta de los antecedentes, que por determinación previa —de 25 de septiembre de 2024— esta Corte resolvió declarar la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en estos autos y en el expediente administrativo Rol

Nro. 10.771-2018 de la comuna de Peñalolén que le dio origen. Luego, la consecuencia inmediata de la nulidad decidida es que el ingreso de la suma en arcas fiscales carecía de causa legal válida desde su origen. En efecto, si bien la Tesorería General de la República actuó dentro de un procedimiento que, prima facie, estimó regular, la ulterior invalidación jurisdiccional determina que la retención y el ingreso fiscal del dinero no pueden considerarse jurídicamente amparados por una potestad vigente, sino como el resultado material de actos posteriormente eliminados. Así, el ingreso aludido responde a una transferencia originada en actos inexistentes para el derecho.

Tercero: Que en virtud de lo antes razonado, la permanencia de los fondos en arcas fiscales por un período cercano a seis años no puede ser considerada expresión de una actuación válida de la Tesorería, sino únicamente la consecuencia fáctica de actos que los tribunales han determinado inexistentes. Tal circunstancia reviste especial importancia para los efectos del artículo 57 del Código Tributario, norma que opera precisamente en supuestos donde el Fisco mantiene sumas que carecen de fundamento jurídico, imponiendo su restitución actualizada a fin de resguardar el equilibrio patrimonial entre la Administración y los contribuyentes.

Cuarto: Que, en este escenario debe anotarse que, desde el prisma del derecho administrativo general, la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, razón por la cual los actos invalidados deben entenderse como no existentes desde su origen. Ello impide conferirles efectos jurídicos posteriores y, en particular, les priva de la aptitud de justificar la retención o ingreso de fondos al patrimonio fiscal. En esta dirección aparece entonces que atribuirles eficacia residual —como fundamento para negar la procedencia de reajustes— resultaría incompatible con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que exige que toda actuación estatal cuente con una fuente normativa válida.

Quinto: Que, a la luz de lo anterior, corresponde examinar el régimen jurídico contemplado en el artículo 57 del Código Tributario, norma que prevé que “[t]oda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente”.

Del examen del precepto transcrito puede colegirse que el legislador establece un sistema de restitución obligatoria aplicable a todas las sumas que deban devolverse por haber sido ingresadas “indebidamente, en exceso o doblemente”, respondiendo a una finalidad protectora del patrimonio del contribuyente, y asegurando que el Fisco no obtenga un beneficio económico derivado de la retención de recursos sin base legal, mediante la obligación de restituir su valor actualizado conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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