Sentencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 512-2025 |
| Fecha sentencia | 28 sep 2026 |
| Recurso | Tributario-Casación y apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.
En estos autos, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación de Impuestos de 29 de julio de 2020, dictada por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, acogiéndolo sólo respecto de la multa, intereses y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que le fue aplicada, pero manteniendo la liquidación en lo demás reclamado.
En su contra, y en lo que le provoca agravio, la reclamante dedujo recurso de nulidad formal y en conjunto, recurso de apelación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente solicita la nulidad formal de la sentencia definitiva, en la parte que desestimó su pretensión, por concurrir en ella el vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, o extendiendo el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, expresando, en síntesis, que el sentenciador en vez de pronunciarse sobre lo estrictamente solicitado y acotado durante el proceso, se extendió a elementos y argumentos no propuestos en el mismo, es decir, le atribuye el vicio de extra petita.
El fallo recurrido, como se dijo, acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de la Liquidación NUM000, de 29 de julio de 2020, dejando sin efecto los intereses y multas y confirmándola en lo demás.
Señala que el tribunal a quo, luego de acoger su reposición contra el auto de prueba, modificó el punto N°3 desplegándolo en tres capítulos: primero, respecto de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre derivada de los efectos de la corrección monetaria del capital propio tributario; segundo, respecto de la corrección del costo de adquisición de acciones de Claro 110 S.A.; y, en tercer lugar, en relación con la procedencia de la deducción del gasto por "Intereses Brasil". Considera el recurrente que dicha delimitación fue expresa, y que su efecto es restrictivo, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos la objetó mediante una reposición declarada inadmisible, en la que reconoció que dicha modificación "disminuía drásticamente" la carga probatoria del contribuyente.
Agrega que, en la Resolución Exenta NUM001, de 20 de enero de 2021, el propio Servicio habría reconocido que la pérdida se producía principalmente por efecto de la corrección monetaria del capital propio tributario, y sobre esa base, sostiene que la pérdida discutida en la Partida N°2, asociada al código 634 del Formulario 22 del año tributario 2017, constituye un mero ajuste de cálculo derivado de dicha corrección monetaria, conforme a los artículos 41 N°1 y 32 N°1 letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; por ello, para establecer su procedencia bastaba revisar los capitales propios tributarios, sus reajustes por variación del índice de precios al consumidor y su reflejo en la renta líquida imponible.
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