Empresa de Transporte de Pasajeros Metro SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5269-2012 |
| Fecha sentencia | 27 jun 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de Junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente.
PRIMERO: Que en primer término la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. apela de la sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto aquella confirma que el “Convenio de Metrobús” constituiría una cesión del uso o goce temporal de la marca “Metro” durante los periodos tributarios Mayo de 2001 a Septiembre de 2003, y constituiría un hecho gravado especial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, letra h del DL 825 de 1974.
SEGUNDO: Que en conformidad al inciso primero del artículo 19 de la ley 19039, bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales. En el caso sub lite aquello ocurre con los signos que se grafican en el informe de fojas 224.
TERCERO: Que al respecto, cabe señalar que el artículo 8 del referido DL, dispone que para efectos el Impuesto al Valor Agregado, se consideran también como ventas y servicios, letra h): “El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares”.
CUARTO: Que como se observa, la norma en cuestión es amplia, incluyendo cualquier forma de cesión temporal del uso o goce de una marca, como lo es en el caso sub-lite la marca “Metro”. Pues bien del análisis de las cláusulas del Convenio Metrobús acompañado a fojas 50, no cabe sino coincidir con las conclusiones a que se arriba en los considerandos séptimo a décimo del fallo en alzada, que estos sentenciadores hacen suyos. En efecto los alcances de tal Convenio no se encuentran circunscritos a la mera autorización a las empresas de buses, para incorporar vehículos de su propiedad al sistema de Metrobús de transporte de pasajeros de la Red de Metro.
QUINTO: Que, con lo dicho, no cabe sino confirmar la sentencia en alzada en lo que dice relación con éste primer capítulo del recurso, la entrega del “uso de la identidad e imagen corporativo de Metro S.A. “que se autoriza a las empresas que suscriben el Convenio “Metrobus”, se trata de un hecho gravado con Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme la letra h) del artículo 8 de la ley respectiva.
SEXTO: Que, en segundo término, se apela de la sentencia, con la pretensión de que se declare que la actividad de arrendamiento de espacios publicitarios que desarrolla Metro S.A. en virtud de los contratos de las empresas Heres S.A. y JCDecaux Chile S.A. y en especial con esta última celebrado en Febrero de 2002 corresponde sea calificada en su totalidad como arrendamiento de bienes corporales muebles e inmuebles amoblados o con instalaciones que permiten el ejercicio de actividades afectas a IVA conforme el artículo 8 letra g) del DL. 825.