Le Blanc y Leon LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8400-2012 |
| Fecha sentencia | 27 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechazó cobro de impuestos, pero además declara de oficio que no se devengan intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso (2001-2007) por vicio en la jurisdicción del tribunal.
Hechos
LE BLANC Y LEON LTDA reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos contra liquidaciones tributarias. El Tribunal Tributario y Aduanero invalidó en 2006 todo lo obrado al advertir que la reclamación fue tramitada por funcionario carente de jurisdicción. Posteriormente se dictó sentencia de primer grado (3 agosto 2012) rechazando el cobro del impuesto. El SII apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce del recurso de apelación.
Considerandos clave
La Corte observa que el contribuyente soportó daño patrimonial por la demora producto de actuaciones de un tribunal no establecido por ley. Analiza el artículo 53 del Código Tributario sobre intereses moratorios, que prescribe no proceden cuando el atraso se deba a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. Concluye que la extensión del proceso inválido (2001-2007) fue causada por el Estado, no por el contribuyente, por lo que carece de base legal la generación de intereses durante ese período. Distingue entre intereses (sanción por falta de pago) y reajustes (para mantener valor de lo debido), siendo estos últimos procedentes. Invoca principios de justicia correctiva, reparación completa del daño y enriquecimiento sin causa para no cobrar intereses en período procesalmente ineficaz.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado rechazando el tributo. Se declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período 7 de septiembre de 2001 a 5 de marzo de 2007. Quedan firmes ambas determinaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 17 de noviembre de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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