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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 3298-201328 jun 2013

Sociedad de Inversiones Sol de Arica S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol3298-2013
Fecha sentencia28 jun 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia de primer grado que rechazó reclamación tributaria, pero añade declaración de oficio: no se devengaron intereses moratorios durante el período del proceso inválido (28.03.2005 a 28.03.2011) por ser atraso imputable al Estado.

Hechos

Sociedad de Inversiones Sol de Arica S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos liquidados. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación. La sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones en sentencia de 31 de mayo de 2012. Sin embargo, todo el procedimiento previo había sido inválido: con fecha 28 de marzo de 2011 se declaró la nulidad de lo obrado por haber sido tramitado por un funcionario del SII carente de jurisdicción. La reclamación se presentó el 24 de octubre de 2005 y quedó definitivamente interpuesta el 28 de marzo de 2011.

Considerandos clave

La Corte estima que si bien la sentencia de primer grado rechazó correctamente la reclamación sobre el fondo del tributo, cometió insuficiencia al no resolver sobre los intereses moratorios. Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En el caso, la dilación de casi seis años fue causada por la tramitación del proceso ante tribunal no establecido por ley, vicio completamente imputable al Estado, no al contribuyente. El proceso inválido resultó procesalmente ineficaz. Aunque los intereses constituyen sanción por falta de pago, esta no puede aplicarse cuando la mora no es atribuible al particular. Los reajustes sí proceden pues persiguen mantener el valor real de la deuda, pero los intereses, siendo sanción, carecen de base legal en este lapso. Principios de justicia correctiva, reparación del daño y enriquecimiento sin causa impiden que haya consecuencia patrimonial en período procesalmente ineficaz por culpa estatal.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 31 de mayo de 2012. Con declaración de oficio: los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre 24 de octubre de 2005 y 28 de marzo de 2011, quedando la reclamadora eximida del pago de tales intereses en esa época.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de junio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 28 de marzo de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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