Libreria Eduardo Albers Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5742-2009 |
| Fecha sentencia | 26 ene 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo por improcedente, permitiendo que la contribuyente acceda al procedimiento general de reclamación contra la resolución del Director Regional que rechazó la aplicación de un coeficiente corrector en avalúo.
Hechos
Librería Eduardo Albers Limitada interpuso reclamación contra el Oficio Ordinario Nº 165 de 20 de marzo de 2009 del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazaba la aplicación de un determinado coeficiente corrector en el avalúo de un bien raíz. El Tribunal Tributario y Aduanero declaró inadmisible el reclamo por considerarlo improcedente. La contribuyente apeló a la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que le asistía el derecho a deducir reclamación conforme al procedimiento general establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte estableció que el Oficio Ordinario Nº 165 constituye una resolución administrativa sujeta a reclamación conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, fundándose en la Ley 19.880 y en principios constitucionales. Sostuvo que aunque existe un procedimiento especial de reclamación de avalúo en los artículos 149 y siguientes, esto no excluye el derecho del contribuyente a deducir reclamación conforme al procedimiento general, el que se funda en derechos constitucionales de petición e impugnabilidad de actos administrativos reconocidos en el artículo 19 nº 14 de la Constitución y artículo 3 de la Ley 18.575. Concluyó que ambos procedimientos coexisten como garantías del contribuyente.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada que declaró inadmisible el reclamo por improcedente, y en su lugar se declara que el reclamo es admisible, ordenando al juez tributario acogerlo a tramitación para análisis de su mérito y fundamentos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, el artículo 123 y siguientes del Código Tributario que ha invocado la contribuyente, que contemplan un procedimiento general de reclamaciones, establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
2º) Que, el Oficio Ordinario Nº 165 de 20 de marzo de 2009 del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en contra del cual se dedujo reclamación por la contribuyente Librería Eduardo Albers Limitada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.880, posee la naturaleza jurídica de una resolución, toda vez que la potestad administrativa fue ejercida con la finalidad de decidir o emitir juicios sobre derechos, deberes e intereses.
3º) Que, la existencia de este procedimiento general de reclamación establecido a favor de los contribuyentes encuentra su fundamento en el derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 19 nº 14 de la Carta Fundamental, y en los principios de impugnabilidad de los actos administrativos y control de los mismos, estatuidos en el artículo 3 de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
4º) Que, lo reflexionado en los motivos precedentes permite concluir que si bien los artículos 149 y siguientes del Código Tributario establecen un procedimiento especial de reclamación de avalúo, ello no excluye el derecho que asiste al contribuyente para deducir reclamación con arreglo al procedimiento general contemplado en los artículos 123 y siguiente del mismo Código, toda vez que este último constituye una de las formas establecidas por la legislación tributaria para garantizar el ejercicio de los derechos de impugnabilidad y de control precedentemente expuestos.
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 141 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada, de dos de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 8 y siguiente, en cuanto declaró inadmisible, por improcedente, el reclamo interpuesto a fojas 1, y en su lugar se declara que el mismo es admisible y, por lo tanto, el juez tributario deberá acogerlo a tramitación.
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