Mendez Mella Rafael Gustavo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6399-2012 |
| Fecha sentencia | 19 jun 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio del año dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene en su además presente:
1°) Que en segunda instancia, se acompañó por el recurrente documentos que corresponden a “Consulta de Estado Declaración Renta”, de los años, 2004 a 2010, según expresa, obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos Internos; documentos objetados por el SII.
2°) Que, atendido el mérito de lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos, en que tan sólo se afirma como motivo suficiente el tratarse de documentos privados que no emanan de su parte, sin fundamentar de modo alguno dicha aseveración, no ha lugar.
En cuanto a las alegaciones del recurrente:
3°) Que, tal como se consigna en el motivo 16 del fallo en alzada no ha existido por parte del ente fiscalizador un acto administrativo que haya anulado una declaración de impuestos, sino que con el fin de otorgar mayor facilidad a los contribuyentes para la declaración y el pago de sus impuestos, en este caso, el impuesto global complementario, autoriza su cumplimiento a través de una medio tecnológico como es internet.
4°) Que, el recurrente invoco el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto contempla dos actos separados y distintos, como lo es la declaración de impuestos y el pago del mismo, norma que dispone que “Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente…”. Distinción de actos que esta Corte no discute.
5°) Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, cabe señalar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18.293 publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 1984, la declaración y pago, debía efectuarse en un solo acto, esto es conjuntamente.