Astilleros la Portada S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8951-2012 |
| Fecha sentencia | 21 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia: confirma la inexigibilidad del impuesto pero declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, exime de costas a la reclamante.
Hechos
Astilleros La Portada S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El proceso de primera instancia fue invalidado el 31 de marzo de 2009 por haber sido tramitado por un funcionario del SII sin jurisdicción. Posteriormente se reabrió el proceso válido. El Tribunal de primera instancia (18 de mayo de 2012) acogió parcialmente la reclamación pero condenó en costas a la contribuyente. La Corte de Apelaciones conoce el recurso de apelación contra dicha sentencia.
Considerandos clave
La Corte examina si durante la tramitación inválida del proceso (19 de diciembre de 2000 a 7 de agosto de 2009) debieron devengarse intereses moratorios conforme al artículo 53 inciso tercero del Código Tributario. Razona que los intereses moratorios requieren que el atraso sea atribuible al contribuyente; cuando el retraso obedece a causa imputable al Estado (como ocurrió aquí con la tramitación por tribunal no establecido por ley), no procede su devengo. Distingue los reajustes (que persiguen mantener el valor de la obligación) de los intereses (que constituyen sanción por incumplimiento). Aplica equidad interpretativa y principios de justicia correctiva (reparación del daño y enriquecimiento sin causa) para concluir que no es razonable cobrar intereses durante período procesalmente ineficaz por culpa del Estado. Respecto de costas, estima que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar.
Resolutivo
Revoca la sentencia apelada solo en cuanto condenaba en costas, exime a la reclamante de dicha carga. Confirma lo demás y declara expresamente que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 19 de diciembre de 2000 y el 7 de agosto de 2009.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 247, 248 y 249, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en su considerando 16.- la palabra “intensión” por “intención” y se tiene, además, presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 31 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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