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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 64-202310 ago 2023

Laboratorios Andrómaco S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dgc

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol64-2023
Fecha sentencia10 ago 2023
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revocada sentencia de primera instancia. Se acoge recurso y ordena devolución de $346.625.573 por impuesto adicional pagado indebidamente en 2016-2017, toda vez que la norma del artículo 59 N°1 LIR estaba derogada desde 2015 y el contribuyente no estaba obligado al pago.

Hechos

Laboratorios Andrómaco S.A. pagó impuesto adicional del 35% por exceso de endeudamiento (art. 59 LIR) en años tributarios 2016 y 2017, por montos de $173.075.696 y $173.549.877 respectivamente. El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de devolución. La Corte de Apelaciones revoca y acoge el reclamo, considerando que dicha norma fue derogada por Ley N° 20.780 a partir del 1 de enero de 2015 y que las obligaciones anteriores a esa fecha (caso de la demandante) no quedaban afectas al nuevo régimen tributario.

Considerandos clave

El tribunal establece que el impuesto del 35% por exceso de endeudamiento fue derogado mediante Ley N° 20.780 a partir del 1 de enero de 2015. Las disposiciones transitorias de esa ley exceptuaban obligaciones contraídas antes del 1 de enero de 2015 solo en casos de novación, cesión, modificación o adquisición por empresas relacionadas, situaciones no concurrentes en el contribuyente. El SII confirmó esto mediante Circular N° 12 de 30 de enero de 2015. Por tanto, no existía causa legal para el pago efectuado en 2016-2017, siendo un pago en exceso que debe restituirse conforme al artículo 140 y siguientes del Código Tributario.

Resolutivo

Se revoca sentencia de 15 de diciembre de 2022. Se acoge reclamo y ordena devolución de $346.625.573 por pago en exceso del impuesto del 35% correspondiente a años tributarios 2016-2017. Se ordena cumplimiento administrativo. No se condena en costas.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo sexto a vigésimo segundo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que la cuestión objeto de la controversia consiste en determinar la procedencia de devolución de pago de impuestos que solicita la recurrente, para cuyos efectos se requiere determinar si la sociedad reclamante se encontraba obligada al pago del impuesto adicional contenido en el artículo 59 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los periodos tributarios AT 2016 y 2017. La reclamante sostiene que tal norma, en dicho periodo, no se encontraba vigente, y, por ende, no estaba obligada al pago de ese impuesto.

Segundo: Que para efectos de dilucidar la controversia resulta oportuno tener presente algunos aspectos generales de este impuesto especial. En primer término, que mediante la Ley N° 19.738 se establecieron reglas con el objeto de desincentivar el exceso de endeudamiento, en el contexto de la denominada lucha contra la evasión, lo que quedó explicitado en su mensaje, que dispuso el rechazo de la deducción como gasto de aquellos intereses pagados o adeudados a una sociedad relacionada, para el caso que la empresa deudora tuviese una relación patrimonial deuda capital superior a lo que razonablemente se aceptaría en términos generales para los distintos sectores económicos.

Las normas sobre exceso de endeudamiento están destinadas a gravar los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos financieros y otros recargos que se generen como consecuencia de un préstamo en beneficio de entidades relacionadas. El sentido es evitar que las utilidades de las empresas del país se transfieran a empresas relacionadas en la forma de intereses o costos financieros, como un mecanismo para evitar la elusión tributaria.

Con el propósito señalado la ley en comento estableció el Impuesto único del 35% que se devenga al término del año comercial durante el cual se efectúa el pago, abono en cuenta o puesta a disposición de las sumas gravadas con dicho impuesto, siempre que al término del ejercicio también se verifique la existencia de un exceso de endeudamiento. De tal manera que la obligación del pago establecido en la norma del artículo 59 nace al producirse el pago o abono en cuenta de los intereses, es decir año a año.

Tercero: Que cabe advertir que no fue discutido que durante los años tributarios 2016 y 2017 la contribuyente pagó erróneamente el impuesto por exceso de endeudamiento, por las sumas de $173.075.696 y $173.549.877, respectivamente, pago que realizó en el erróneo entendimiento que lo hacía en cumplimiento del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en circunstancias que aquella norma no estaba vigente y que, además, tampoco quedó afecto a este impuesto según el articulado transitorio la Ley N° 20.780 que derogó dicha normativa.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

La misma causa en primera instancia

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