Inmobiliaria Santa Maria del Mar Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 65-2023 |
| Fecha sentencia | 30 jun 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia que rechazaba reclamo tributario y acoge la demanda de la inmobiliaria, reconociendo pérdida de arrastre de $941.575.625 derivada de corrección monetaria por deuda en UF contraída en 2005, debidamente acreditada con documentación contable y pública.
Hechos
Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada reclamó contra Resolución EX SII N°1578 de 30/08/2016 que no reconoció pérdida tributaria de arrastre en AT 2013 por $941.575.625, originada en corrección monetaria por variación de UF de deuda contraída en 2005 para compra de terrenos. Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones conoce de apelación de la contribuyente. SII opone excepción de prescripción alegando vulneración de plazo razonable (Art. 8.1 Convención Americana).
Considerandos clave
Corte rechaza excepción de prescripción, indicando que la duración del proceso desde 02/03/2017 (fecha de cumplimiento de requisitos) hasta sentencia (11/01/2023) no excedió plazo razonable, especialmente considerando plazos de prescripción tributaria de 3-6 años. Respecto al fondo, Corte valida documentación contable y tributaria acompañada: Escrituras Públicas de 30/12/2005 y 31/07/2008, reconocimientos de deuda anuales 2005-2010, Libros Diarios, Balances, finiquito de 30/12/2010 con comprobante bancario. Aunque Escrituras indican pago al contado, prueba sana crítica (Art. 132 Código Tributario) desvirtúa esto, demostrando obligación a plazo. Pérdida de arrastre originada en corrección monetaria derivada de variación UF de deuda, está relacionada con giro inmobiliario y cumple requisitos Art. 31 LIR para ser deducible.
Resolutivo
Revoca sentencia de primer grado. Acoge reclamo tributario. Deja sin efecto Resolución EX SII N°1578/2016. Reconoce pérdida tributaria de arrastre de $941.575.625 en AT 2013. Director Regional debe cumplir administrativamente.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
1°.- En el motivo octavo, en el párrafo segundo, se suprime la frase que comienza con “Debido a lo anterior,…” hasta el punto final de dicho párrafo. Además, en el mismo motivo se elimina desde el párrafo tercero hasta el final del considerando;
2°.- En el considerando décimo, punto II, se suprimen los numerales 5° a 12° y 14° a 16°;
3°.- Se elimina el considerando undécimo.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia:
Primero: Que en cuanto a la prescripción basada en la infracción al derecho al debido proceso, en particular al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, cabe tener presente que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garantías judiciales, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; norma que dice relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento”, y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva.
Segundo: Que dicha norma se refiere a un “plazo razonable” sin precisar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Es decir, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.
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