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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 308-202230 jun 2023

Inmobiliaria Puente Limitada con Servicio de Impuestos Internos Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol308-2022
Fecha sentencia30 jun 2023
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca parcialmente la sentencia de primer grado y acoge el reclamo solo respecto de intereses de dos créditos de 2009 destinados a adquisición de activos generadores de renta, rechazando el resto por falta de prueba suficiente de necesariedad.

Hechos

Inmobiliaria Puente Limitada (ex Inmobiliaria Malleco) fue liquidada por el SII en mayo 2015 por $3.701.141.852 en concepto de diferencias de impuestos de primera categoría, impuesto único e intereses, fundamentalmente por rechazar gastos de intereses bancarios. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La empresa apeló argumentando que los intereses provenían de créditos de 2009 destinados a financiar la compra de dos malls (Panorámico y Puente) que generaban rentas de arrendamiento, además de otros créditos posteriores. La Corte de Apelaciones revisa la necesariedad de los gastos bajo el artículo 31 de la LIR.

Considerandos clave

La Corte reitera que conforme al artículo 17 del Código Tributario la carga probatoria es del contribuyente, quien debe acreditar la necesariedad de los gastos mediante documentación contable fidedigna. Analiza dos créditos de 2009: el primero (650.000 UF, junio 2009) destinado a comprar el 100% de acciones del Mall Panorámico, y el segundo ($24.523.949.405, agosto 2009) para comprar derechos sociales del Mall Puente. Mediante escrituras públicas y comprobantes contables, verifica que ambos créditos financiaron la adquisición de activos fijos que generan ingresos por arrendamiento (registrados por $10.180.854.332 en 2014). Concluye que estos intereses cumplen el requisito de necesariedad del artículo 31 LIR. Sin embargo, respecto de los créditos posteriores (2012 y 2014) y otras partidas cuestionadas, la documentación aportada no acredita suficientemente su necesariedad ni su conexión con el giro empresarial, incumpliéndose la carga probatoria.

Resolutivo

Se revoca parcialmente la sentencia de primer grado. Se acoge parcialmente el reclamo solo respecto a los intereses de los dos créditos de 2009 (operaciones N°28867514 y N°29432678), ordenando al SII recalcular la renta líquida imponible. Se rechaza el reclamo respecto de los demás intereses y partidas. Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el considerando 12° del siguiente párrafo: “Se debe tener por establecido que la antecesora de la parte reclamante suscribió las operaciones de crédito bancarias en 2009 que indica y que habrían financiado la adquisición de los activos que menciona. Sin embargo, de los documentos aportados en autos ya mencionados consta que la reclamante no aportó antecedentes que permitiesen verificar la debida conformación de aquellos intereses, por medio de tablas de amortización u otro análogo en virtud de las cuales se justificase que están debidamente considerados, registrados, no activados como costo de los respectivos activos, evitando así considerarlos más de una vez en resultados, entre otras condiciones mínimas. Lo anterior impide su validación como gasto necesario para producir su renta del AT 14”.

Primero: Que conforme a las Liquidaciones Nros. 65 a 67, de 8 de mayo de 2015, se determinó para el AT 2014, lo siguiente:

i.- Liquidación N°65 por diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $1.216.104.529, más reajustes por $62.021.331 e intereses por $249.234.543, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2015, ascendente a $1.527.360.403;

ii.- Liquidación N°66 por diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $865.396.753, más reajustes por $44.135.234 e intereses por $177.358.737, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2015, ascendente a $1.086.890.724;

iii.- Liquidación N°67 por Reintegro de Impuestos del artículo 97 de la LIR por $117.304.820, más reajustes por $44.135.234 e intereses por $177.358.737, y multas por $199.848.702, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2015, ascendente a $1.086.890.725.

Segundo: Que, para resolver la cuestión, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que estén reclamadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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