Apelación contra resolución que acoge incidente de abandono
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 699-2025 |
| Fecha sentencia | 14 ene 2026 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge recurso de hecho concediendo apelación directa contra resolución que acogió incidente de abandono, aplicando principio pro actione sobre formalismo recursivo.
Hechos
En procedimiento general de reclamación ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero (RIT GS-16-00056-2019), el SII promovió incidente de abandono que fue acogido el 4 de noviembre de 2025. El reclamante dedujo recurso de apelación directamente el 7 de noviembre, pero el Segundo Tribunal Tributario denegó su concesión el 12 de noviembre de 2025, considerando improcedente según artículo 139 del Código Tributario. El reclamante interpuso recurso de hecho en esta Corte de Apelaciones argumentando que la apelación debía ser procedente respecto de cuestión accesoria.
Considerandos clave
La Corte reconoce que la apelación es derecho ordinario de tutela judicial efectiva y doble instancia, garantizado en tratados de derechos humanos y constitucionalmente protegido. Enfatiza que el principio pro actione impide interpretaciones formalistas que obstaculicen injustificadamente el ejercicio de herramientas procesales. Aunque el artículo 139 del Código Tributario exige que la apelación se deduzca en subsidio a reposición, la Corte estima que no puede privarse del derecho a revisión por superior jerárquico por el solo incumplimiento formal de deducir el recurso directamente versus subsidiariamente, especialmente tratándose de decisión interlocutoria sobre cuestión accesoria (incidente de abandono) que requiere revisión.
Resolutivo
Se acoge recurso de hecho y se concede recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2025 contra resolución de 4 de noviembre que acogió incidente de abandono. Se ordena al tribunal a quo remitir expediente para proseguir conocimiento en segunda instancia.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.
Primero: Que comparece Roberto Pardo Lizana, abogado, en representación de la parte reclamante en los autos tramitados ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT GS-16-00056-2019, RUC 19-9-0000291-5, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de noviembre de 2025, mediante la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente.
Advierte que los hechos que motivan el recurso tienen su origen en un procedimiento general de reclamación seguido ante el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de esta ciudad, en el cual el Servicio de Impuestos
Internos promovió un incidente de abandono del procedimiento que fue acogido el 4 de noviembre de 2025.
Expresa que en contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 del mismo cuerpo normativo, arbitrio que no fue concedido mediante la decisión que se recurre, al considerar el tribunal a quo que resultaba improcedente según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario.
Argumenta, en síntesis, que en el caso en comento resultan pertinentes las normas que sustentan su recurso, por lo que el artículo citado por el tribunal no resulta aplicable, toda vez que regula el régimen de recursos que dicen relación con resoluciones que declaren inadmisible o hagan imposible la continuación de un reclamo, lo que en este caso no ocurre, dado que según sostiene, la resolución apelada se pronuncia única y exclusivamente sobre una cuestión accesoria como es el incidente de abandono del procedimiento, debiendo entonces aplicarse supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil -por remisión del artículo 148 del Código Tributario- las que contemplan el recurso de apelación respecto de sentencias interlocutorias como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono de procedimiento.
Segundo: Que, informando José Antonio Guerrero Uriarte, juez recurrido, relata los fundamentos en virtud de los cuales denegó la concesión del arbitrio planteado, particularmente, por estimar que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario el recurso de apelación debió deducirse en subsidio al de reposición y no directamente como lo entabló el reclamante. Adiciona que, tratándose de normas de carácter especial que fijan un régimen recursivo limitado, deben ser interpretadas de forma restringida.
Cómo resuelve este tribunal
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