Telmex Corp S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 720-2017 |
| Fecha sentencia | 28 may 2018 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
En cuanto a la excepción de prescripción.
1°.- Que la reclamante Telmex Corp. S.A., en el otrosí de su presentación de Fs. 747, dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la sentencia de primer grado, oportunidad en que opuso formalmente la excepción anómala de prescripción de la acción de cobro respecto de las liquidaciones N° 427, de fecha 29 de agosto de 2005, y N° 216 y 217, datadas el 30 de agosto de 2004, “conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en conformidad al artículo 2 del mismo cuerpo normativo y artículo 148 del Código Tributario”.
2°.- Que el artículo 310 del Código citado expresa: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.”.
3°.- Que lo que corresponde dilucidar es la oportunidad para interponer la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Esta excepción, como la de pago, cosa juzgada y transacción puede oponerse en cualquier estado de la causa antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda, debiendo fundarse en un antecedente escrito.
A estas defensas se les denominan “excepciones anómalas”, en atención a que por su naturaleza de perentorias pueden oponerse después de contestada la demanda, a diferencia de las restantes que deben deducirse en la contestación de la demanda, conforme al artículo 309 N° 3 del Código de Enjuiciamiento Civil.
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