Hilanderia Maisa S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8524-2016 |
| Fecha sentencia | 22 may 2018 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
1°) Que, para los efectos de desvirtuar la liquidación practicada al contribuyente, es necesario que, para el cumplimiento de la carga probatoria impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, la que, en este caso, al tratarse de un actor que tributa bajo renta efectiva, debe sostener sus alegaciones necesariamente a través de sus libros contables llevados en regla, acompañado mediante la documentación de respaldo.
De los antecedentes vertidos en primera instancia, aparece que la reclamante no cumplió con dicho estándar de prueba, tal como se refieren los considerandos vigésimo y vigésimo primero del fallo que se revisa.
2°) Que, en lo relativo al hecho que el Servicio de Impuestos Internos no ha considerado las propuestas rectificatorias y validadas por la entidad fiscalizadora, sin perjuicio de lo informado por el fiscalizador a fojas 40 y siguientes, resulta esencial para la determinación del impuesto a pagar la revisión de todos los componentes y factores que influyen en su determinación y que no son susceptibles de soslayarse con la validación de una rectificación anterior, lo que si bien puede servir de base para validar la petición del actor, no es el único factor a considerar, situación que, en todo caso, no se trata de la contravención a un acto administrativo para todos los efectos legales.
Del mérito de lo obrado en primera instancia, no se aprecia la existencia de elementos que ratifiquen lo alegado por el actor en la forma antes expuesta, por lo que se desestimará dicho acápite.
3°) Que, en relación a la supuesta incorrecta aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta concluyente lo razonado respecto de este punto según lo expuesto en el considerando vigésimo segundo, disposición que cobra mayor fuerza respecto del contribuyente que tributa en primera categoría bajo renta efectiva que requiere de todos los antecedentes para la correcta determinación del impuesto, no siendo suficiente fundamento lo señalado por la actora, atendido que el ente fiscalizador, haciendo uso de este mecanismo ante la falta de antecedentes íntegros- como ocurre en a especie- puede considerar tanto el “capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio”. Sobre el particular, no hay probanzas que permitan demostrar adecuadamente que el Servicio se ha alejado de la aplicación de dicha normativa, no encontrando más elementos de juicio que el monto que aparece declarado como capital efectivo invertido por parte de la reclamante en su respectivo Formulario N°22, acompañado a fojas 108 y siguientes.
4°) Que, por otra parte, y en relación con la rectificación de errores propios que fuere resuelta en sentencia complementaria de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 146, y a basarse principalmente su petición en la incorrecta aplicación del artículo 35 de la Ley De Impuesto a la Renta ya señalado, esta Corte se remite a lo ya razonado en relación a su aplicación, teniendo presente para ello que no se pudo acreditar de manera íntegra la composición de su petición de devolución y respectiva declaración de renta que validan la determinación de los montos necesarios para su fiscalización en la norma antes refrendada.
5°) Que, respecto a las conclusiones anteriores, los documentos acompañados en la petición de fojas 286 y 371 no son suficientes par enervar lo razonado y decidido por el a quo.
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