Transportes Aereos Corporativos Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 759-2025 |
| Fecha sentencia | 20 feb 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Confirma con costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma nulidad de giro de impuesto sobre aeronave. El SII determinó y giró el tributo sin el reglamento obligatorio que la ley exigía fuera dictado por decreto supremo, configurando extralimitación de potestades y violación del principio de juridicidad y reserva legal tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo además presente: 1°) Que, en el arbitrio planteado por el Servicio de Impuestos
Internos, y también en estrados, se denunció la infracción a las reglas de la sana crítica por estimar que el sentenciador no expuso la forma en que arribó a la conclusión de que la aeronave se encontraba siniestrada a consecuencia de un accidente con víctimas fatales. Sin embargo, cabe consignar que tal premisa no figura en el fallo recurrido, pues no formó parte de la controversia trabada en la oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, al construir el apelante un agravio sobre un fundamento que la sentencia no contiene, el medio de impugnación planteado carece de sustento en aquella parte y debe ser desestimado. 2°) Que, asimismo, esta Corte no puede dejar de observar que el inciso final del artículo 9° de la Ley Nro. 21.420, en su texto vigente a la época de los hechos, establecía de manera expresa e imperativa que "[u]n reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo".
Sin embargo, el aludido reglamento no había sido dictado a la fecha de emisión del giro que se impugna. Esta omisión no constituye un mero defecto formal, sino que apareja consecuencias jurídicas de fondo, desde que la determinación de la forma de verificar la afectación del bien gravado es una condición que el propio legislador impuso para la aplicación del tributo, reservando expresamente su regulación al Ejecutivo mediante decreto supremo, instrumento de superior jerarquía normativa respecto de las resoluciones exentas y circulares mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos pretendió suplirlo.
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República -que consagran el principio de juridicidad- y con el principio de reserva legal en materia tributaria, reconocido en los artículos 19 Nro. 20 y 65 Nro. 1 de la misma Carta Fundamental, el actuar del Servicio al determinar y girar el impuesto prescindiendo del reglamento mandatado por la ley importa una extralimitación de sus potestades que vicia de ilegalidad el acto reclamado, que determina dejarlo sin efecto.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código
Tributario, se confirma la sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Tribunal
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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