Constructora Dacaber SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Norte
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 39-2026 |
| Fecha sentencia | 6 mar 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca parcialmente sentencia del Tribunal Tributario: elimina la multa por retardo en enterar impuestos (art. 97 N°11 CT) porque la controversia versa sobre la aplicación del crédito especial de empresas constructoras, no sobre mora en el pago de impuestos determinados. Confirma lo demás.
Hechos
Constructora Dacaber SpA fue liquidada por el SII respecto del crédito especial de empresas constructoras (art. 21 DL 910/1975). El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó las liquidaciones y condenó al pago de multa por retardo en enterar impuestos conforme art. 97 N°11 CT. La constructora apela. La Corte de Apelaciones de Santiago debe resolver si corresponde la multa por retardo.
Considerandos clave
El tribunal destaca que el art. 97 N°11 CT sanciona con multa el retardo en enterar impuestos ya determinados de retención o recargo. Constituye mora la no extinción de la obligación tributaria en tiempo y lugar que corresponden. Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema, la norma requiere que el hecho consista efectivamente en retardo en el pago de un impuesto determinado. En este caso, la controversia no versa sobre omisión o retardo en enterar impuesto sujeto a retención o recargo, sino sobre la calificación y aplicación del crédito especial de empresas constructoras, que es una diferencia impositiva de fondo, no una mora en el pago. Por tanto, no se configura el tipo infraccional que justifica la multa.
Resolutivo
Se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Tributario en cuanto condenó al pago de multa por retardo (art. 97 N°11 CT), dejando sin efecto esa sanción pecuniaria. Se confirma lo demás, incluida la obligación de reintegro por diferencia en el crédito especial.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo cuarto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, el numeral 11 del artículo 97 del Código Tributario dispone que “[l]as siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: […] 11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”.
Segundo: Que, la disposición transcrita contempla la aplicación de una sanción pecuniaria (multa) frente al “retardo” en enterar impuestos de retención o recargo, lo que equivale a la mora en el cumplimiento de dicha obligación tributaria.
Respecto a lo anterior, se ha señalado que “[c]onstituye mora la no extinción de la obligación tributaria en el tiempo y lugar que corresponden, operando por el solo vencimiento de su término […].
Tiene doble sanción: multa y recargo porcentuales” (Radovic Schoepen, Ángela. ”Sistema sancionatorio tributario. Infracciones y delitos”.
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