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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 7924-201516 mar 2016

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TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol7924-2015
Fecha sentencia16 mar 2016
RUCNO IDENTIFICADO
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación rechazada por no acreditar fehacientemente los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para recuperar Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con pérdidas de ejercicios anteriores.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia de primer grado, que negó lugar al reclamo.

La Corte manifestó que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encontraban entregadas a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no era procedente alegar la nulidad de los actos fundantes de un juicio tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, porque no poseían la competencia en esas materias.

Afirmó además, el Tribunal de alzada, que el artículo 200 del Código Tributario debía relacionarse y necesariamente armonizarse con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera que el contribuyente para acceder al beneficio de recuperar el Impuesto de Primera categoría pagado por las utilidades absorbidas con pérdidas generadas en los ejercicios anteriores debía acreditarlas y justificarlas fehacientemente, por cuanto dicha existencia era el fundamento de la devolución que solicitó. Especialmente cuando fue la reclamante quien invocó a su favor pérdidas que tienen su origen en años anteriores cuya revisión excede los plazos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, facultándose así al órgano administrativo fiscalizador para verificar la efectividad de dichas operaciones las cuales fueron el fundamento de su pretensión, por tanto no estarían con ello vulnerándose las normas sobre prescripción.

La Corte finalizó y concluyó que del análisis de la documentación acompañada por la apelante, siendo parte de ésta, copias de los Libros de contabilidad, diversas copias de comprobantes contables y otros documentos emitidos por la actora, apreciada en su conjunto, no se logró acreditar y justificar de manera fehaciente el cumplimiento de cada uno de los requisitos que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta exigía para la procedencia de la pretensión del contribuyente, tal como lo concluyó el juez a quo.

Texto de la sentencia

Fojas 159 Ciento cincuenta y nueve C.A de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Vistos:

1°.- Que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de los actos fundantes de un juicio tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, porque no poseen la competencia en estas materias.

2°.- Que el artículo 200 del Código Tributario, precisando los plazos de prescripción para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos, el que puede ser de tres o seis años en su caso, más aumentos; debe relacionarse y armonizarse necesariamente con el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta, de manera que el contribuyente para acceder al beneficio de recuperar el Impuesto de Primera categoría pagado por las utilidades absorbidas con pérdidas generadas en los ejercicios anteriores debe acreditarlas y justificarlas fehacientemente, por cuanto dicha existencia es el fundamento de la devolución que solicita, cuanto ha sido la reclamante quien ha invocado a su favor pérdidas que tienen su origen en años anteriores cuya revisión excede los plazos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, facultando así al órgano administrativo fiscalizador para verificar la efectividad de dichas operaciones las cuales son el fundamento de su pretensión, por tanto no estarían con ello vulnerándose con ello las normas sobre prescripción.

3°.- Que, tal como destaca el juez a quo del análisis de la documentación acompañada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo parte de ésta; Copias del Libro Mayor años comerciales periodos 1983 al 200; copia de escritura pública de fecha 18 de Diciembre del 2003 otorgada en la notaría de don René Benavente Cash en que consta la Cesión de Crédito con xxxxxxxxxxxxxxxx a XXXXXXXXXXXXXX; Tabla de acciones de Copec años comerciales 1986 al 2002; copia de sentencia de fecha 2 de Abril del 2003 en Juicio Arbitral; copia acuerdo con Banco Santiago de fecha 26 de Marzo del año 1986 ante notario público don Humberto Quezada Moreno; copia de Modificación de Sociedad de fecha 16 de Diciembre del 2004 ante notario público don René Benavente Cash; copia de Libro Mayor Honorarios año 2007; copia Libro Honorarios año 2010; copia de declaración jurada; copia de Libro Mayor cuentas Depreciaciones y Amortizaciones año 2007; copia cuadro activo fijo; copia de Libro Mayor de cuenta de intereses pagados año 2007; copia del Libro Mayor de Cuentas y diversas copias de comprobantes contables y otros documentos emitidos por la actora, apreciados en su conjunto no han podido acreditar y justificar de manera fehaciente el cumplimiento de cada uno de los requisitos que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige para la procedencia de la pretensión del contribuyente, tal como lo concluye el juez a quo en sus considerandos décimo séptimo y décimo noveno.

Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 139, 140, 141, 143, 148,200 y 201 del Código Tributario, se resuelve:

Que, dado que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la reclamante no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, se confirma en todas sus partes la sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 101 y siguientes. Regístrese y

devuélvase con sus agregados Redacción del Abogado integrante Sra. Soledad Pascual Silva.

Pronunciado por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y por la Abogado Integrante Sra. Soledad Pascual Silva. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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