Comercial Automotriz Ditec Chile SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 801-2014 |
| Fecha sentencia | 15 may 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma que intereses moratorios y reajustes del artículo 53 del Código Tributario no se devengan durante período en que procedimiento fue tramitado por funcionario sin jurisdicción, por ser atraso imputable al Estado.
Hechos
Comercial Automotriz Ditec Chile SA interpuso reclamo tributario el 6 de marzo de 2002. El 12 de julio de 2007 se invalidó todo lo obrado por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción, quedando el reclamo definitivamente interpuesto el 4 de diciembre de 2007. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la demanda. La Corte de Apelaciones de Santiago resuelve apelación del SII, confirmando la sentencia de primera instancia de 25 de febrero de 2013.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario expresamente exime de intereses penales y reajustes cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la extensión del proceso inválido fue originada por el propio Estado al proseguir con un procedimiento ante tribunal no establecido por ley. Por tanto, los intereses moratorios carecen de base legal pues no fueron generados por simple mora del contribuyente, sino por actuación estatal irregular. El tribunal descarta que pueda distinguirse entre intereses y reajustes para estos efectos, debiendo ambos conceptos recibir idéntico trato legal. Concluye que durante el período de invalidez procesal (6 de marzo de 2002 a 4 de diciembre de 2007) no se cumplen los requisitos legales para el devengo de intereses ni reajustes.
Resolutivo
Confirma sentencia de 25 de febrero de 2013 declarando que intereses moratorios y reajustes del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre 6 de marzo de 2002 y 4 de diciembre de 2007. La confirmación deja firme la sentencia favorable al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.
1°) Que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 12 de julio de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
3º) Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Cómo resuelve este tribunal
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